REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001183.
PARTES.
RECURRENTE: YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 24.989.372.
CONTRAPARTE: FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 26.181.185.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano YOHEL ALEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda de Custodia incoada por el prenombrado recurrente contra la ciudadana FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de enero de 2015, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente asunto, se apela de la decisión que otorgó la custodia del niño (identidad omitidad Art. 65 LOPNNA), por considerar que el demandante no probó los hechos denunciados, para la procedencia la privación solicitada. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)Analizadas las documentales en su conjunto, y en aras del Interés Superior del niño beneficiario de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) es la Madre Biológica, ciudadana: FRANCY NANCY PARGAS YEPEZ, parte demandada, en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad suficiente para cubrir las necesidades del niño: (se omite), siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de su hija, y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma debido a su corta edad en ser cuidado por su madre, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño beneficiario de autos, asimismo, en aras de garantizar el interés superior del niño de autos y conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece…”


Como se puede apreciar, el a quo valoró los informes especializados del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y los testigo, concluyendo que la madre accionada, es quien reúne mejores condiciones para encargarse de los cuidados y demás tareas inherentes a la crianza del niño. Sin embargo, ello no significa que el padre esté privado de la Responsabilidad de Crianza, sólo que la Custodia fue otorgada de forma exclusiva a la madre, pudiendo el progenitor frecuentar a su hijo.

Ante tal decisión, el padre demandante ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando ante esta Alzada su inconformidad con el referido fallo, manifestando que la madre abandonó al niño retirándose de la residencia donde convivían como pareja. Asimismo, señaló que la madre no cuenta con recursos económicos para poder costear los requerimientos del niño. Igualmente, indicó que la recurrida adolece de vicios entre los cuales mencionó que el a quo no valoró las pruebas y que la demandada no acudió a la audiencia preliminar de mediación. En tal sentido, en el escrito de formalización argumentó:
“(…) En fecha 03/12/2013, se celebró la Audiencia Preliminar de Mediación, al ser anunciada, se pudo constatar que no se presentó la parte demandada, por esta razón, luego de una injustificada espera, el Tribunal levanto (sic) el acta dejando constancia en la misma de la inasistencia de la parte demandada y conforme lo establece el artículo 472 de la LOPNA (sic), se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, en esta situación se produjo lo que se llama la Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, que corresponde a la parte demandada afectada de presunción, probar la ilegalidad de la acción, que la misma es contraria a derecho…
El tribunal debió concluir que lo más conveniente al interés superior era mantener al niño en el seno de la que había sido su familia, por el contrario el tribunal de la a quo ignora todas estas variantes de gran importancia y dispone que el niño debe irse con su madre sin tomar en consideración las repercusiones emocionales que pudiere tener, por lo que considera quien suscribe que la decisión es arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, que fueron ignoradas por el tribunal de la causa, en especial, la existencia de una madre que lo abandono (sic) alegando no contar con los medios para atenderlo, situación que hoy por hoy no ha cambiado ya que sigue viviendo en las mismas condiciones agravadas porque procreo (sic) otra niña con su actual pareja, por lo que se pregunta quien suscribe como cambiaron las condiciones que llevo (sic) a la madre del niño a dejar al niño bajo los cuidados de mi representado? Todas estas cosas ciudadana (o) (sic) juez debe ser evaluadas antes de dictar una sentencia que pueda afectar el ámbito emocional y comprometer el desarrollo integral de la niña (o) (sic) de autos…”


Para decidir este juzgador observa:

En primer término, nota este administrador de justicia, que el ciudadano recurrente denuncia que la inasistencia de la demandada a la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, trajo como consecuencia una presunción de que son ciertos los hechos descritos en el libelo de demandada. Ante tal alegato, no comparte este Tribunal dicha postura, ya que conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece claramente que dicha presunción admite prueba en contrario. En tal sentido, la juzgadora de juicio de este Circuito, valoró correctamente las experticias del Equipo Multidisciplinario, conforme a la libre convicción razonada, de donde se desprende que la madre está en plenas condiciones emocionales para el ejercicio de la Custodia. De igual forma, los motivos económicos, por sí solos, no son suficientes para la procedencia de la acción, conforme al artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se desechan dichas denuncias. Así se declara.

En segundo término, el demandante indicó que la madre abandonó al niño, y que actualmente su situación familiar empeoró dado que tiene otra niña con su pareja actual que le dificulta poder cubrir las necesidades mínimas de su hijo. Sobre tal denuncia, igualmente comparte este juzgador el criterio del a quo, de que la niña objeto de este procedimiento debe estar bajo los cuidados de la madre, no siendo un impedimento que actualmente tenga una nueva hija. Por el contrario, es beneficioso para el niño que comparta con su hermana. Asimismo, conforme al artículo 360 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños menores de siete (7) años deben preferiblemente permanecer con la madre, salvo casos excepcionales. En tal sentido, el recurrente no probó que la accionada exponga a situaciones de peligro al niño y que no esté en condiciones de ejercer su rol de madre, por lo cual, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó las posiciones jurada promovidas por el recurrente, donde de una forma clara e inequívoca la madre del niño, indicó que se retiró del hogar común donde convivía con el demandante, producto de los múltiples abusos y maltratos físicos sufridos. Que siempre estuvo pendiente de la manutención de su hijo, que actualmente el padre del niño no cumple con la Obligación de Manutención, y que en dicho hogar, enseñaban a su hijo a consumir tabaco y licor pese a su temprana edad. Declaraciones que son valoradas por esta instancia superior, conforme a la libre convicción razona, y se ordena remitir actuaciones al Ministerio Público para la investigación correspondiente.

Finalmente, el recurrente señaló que el Régimen de Convivencia Familiar se cumple en condiciones poco favorables en la vía pública. Ante lo cual, la madre del niño indicó de falsas tales aseveraciones y que el padre no se acerca a la casa producto de las diferencias con su actual pareja, a la que calificó como una persona seria y trabajadora en el sector cafetalero. Ahora bien, aclara este Tribunal que el horario de frecuentación debe cumplirse en beneficio del niño, y que no interrumpa sus horas de descanso y que todo lo concerniente a la crianza y convivencia familiar, pueden ser revisados a instancia de parte, a pesar de existir sentencia firme. En conclusión, al nada probar el recurrente, de que la demandada no reúne las mínimas condiciones para cuidar a su hijo, el recurso no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOHEL ALEXANDER MENDOZA, en contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA en toda sus partes el fallo recurrido.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de enero de 2015, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 02:32 p.m., registrada bajo el nº 012-2015.

LA SECRETARIA