REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación Sustanciación y Ejecución
Carora, doce (12) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014- 000267

Solicitante: Maigualida del Valle Querales Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.242.

Abogada Asistente: Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.072.

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.014, la ciudadana Maigualida del Valle Querales Aldazoro, ya identificada, actuando en su nombre y en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada Betzabeth Villanueva, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 205.072. En el cual solicitó que su persona y hija sean declaradas Únicas y Universales Herederas del causante Carlos Alverto Navas Pérez, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.763, fallecido en la carretera Lara Zulia, sector Burere, parroquia Las Mercedes, municipio Torres, estado Lara, en fecha ocho (08) de junio de 2014, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio cuatro (04) de autos.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.014, se admitió el presente asunto y se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación local, tal y como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Maigualida del Valle Querales Aldazoro, ya identificada, con la niña la cual por su corta edad no manifestó opinión alguna. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha doce (12) de noviembre de 2.014, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual consignó edicto debidamente publicado en el periódico “El Caroreño”.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se dejó expresa constancia que venció el edicto publicado, sin que compareciera ninguna persona a impugnar el mismo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 126.120, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para escuchar a las testigos.
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se instó a la solicitante a que consignara los datos de los testigos a los fines de fijar la oportunidad en que serian oídas sus declaraciones.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.120, mediante la cual consignó los números de la cédulas de identidad de los testigos propuestos a los fines de que fuera fijada la oportunidad para ser oídas.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para oír la declaración de las testigos ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.674.111 y V-12.850.303, respectivamente.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, ya identificadas, y se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.120, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de las testigos propuestas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para oír la declaración de las testigos ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, ya identificadas, respectivamente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, ya identificadas, respectivamente. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante debidamente asistida por la abogada Rosanna Indave inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.120, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para oír las declaraciones de las testigos propuestas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para oír la declaración de las testigos ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, ya identificadas, respectivamente.
En fecha nueve (09) de enero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las testigos propuestas ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, ya identificadas, respectivamente.

Este Juzgado observa:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos ciudadanas Rusmary Coromoto Meléndez Meléndez y Ana Cecilia Ocanto, ya identificadas, respectivamente, quienes dieron fe de conocer a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Únicas y Universales Herederas del causante Carlos Alverto Navas Pérez, venezolano, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.763, a la ciudadana Maigualida del Valle Querales Aldazoro, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.242 y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien como tal concurrirá a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Regístrese y Publíquese.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, doce (12) de enero de 2015. Años 204º y 155º.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. MARYHÉ GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 06-2015 y se publicó siendo las 01:27 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014- 000267