REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, veintiséis (26) de enero de 2015.
204º y 155º
Asunto: KP12-V-2014-000170
PARTE DEMANDANTE: Pedro Gregorio Pérez Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.777, domiciliado Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Ignacio Antonio Coromoto Rodríguez y Arelys Coromoto González, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.924.327, y V-13.674.450, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
En fecha treinta (30) de junio de 2014, se recibió escrito de demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Pedro Gregorio Pérez Camacaro, asistido por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha primero (01) de julio de 2014, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los demandados, oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha siete (07) de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandante, mediante la cual consignó la dirección exacta de la demandada y solicitó se oficiara al Director del Departamento de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA) Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN. En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación librada a los demandados debidamente practicadas. En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se fijó la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que solo la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios documentales que se encuentran agregados a los autos y por cuanto se evidenció que no constaba en autos el examen de experticia heredo biológica, se prolongó la misma para el día cinco (05) de noviembre de 2014. En esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación por lo que de igual forma se evidenció que no constaba en autos el resultado de la prueba heredo- biológica, se acordó la prolongación de la audiencia para el día diecinueve (19) de diciembre de 2014. En esa fecha, se continuó con la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se incorporó y admitió el informe de filiación biológica, se dio por culminada la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha ocho (08) de enero de 2015, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente, y se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y para llevarse a cabo la audiencia de juicio, para el viernes veintitrés (23) de enero de 2015, a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, la Defensora Pública Auxiliar de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, y se dejó expresa constancia de la comparecencia de la demandada y de la no comparecencia del demandado, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante en su escrito de demanda, expuso que estuvo conviviendo con la ciudadana Arelys Coromoto González, al nacer su hija, fue reconocida por los demandados, sin su consentimiento y en el momento del parto él no estaba cerca, pero a la semana, la misma madre se la llevó para que la conociera y desde entonces se ha hecho cargo de sus gastos y ha decidido luchar para reconocer a su hija porque nadie puede quitarle ese derecho. Que siempre ha sabido que es su hija y quiere darle todo lo que se merece pero no lo dejan ni verla desde hace unos días y actualmente la niña está bajo el cuidado del padrastro. Siendo que es él, el padre biológico de la niña, ha intentado hablar con la madre de su hija, en vista de esta situación busca ayuda legal y se dispone a realizar el procedimiento necesario para demostrar que es el padre biológico de la niña. Es por todo ello que fundamenta su demanda en base a la normas de los artículos 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25,223 y 226 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 221 del Código Civil y el artículo 26 de la Ley de Maternidad y Paternidad.
Parte Demandada
Los demandados, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios quince (15) y diecisiete (17) de autos, asimismo, no dieron contestación a la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.
DERECHO A SER OIDOS
El día veintitrés (23) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la misma compareció a sostener entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:
Filiación Matrimonial:
Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción paterisestquemnuptiaedemostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.
Filiación Extramatrimonial:
Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.
Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.
Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”
PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO
1- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio dos (02) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.
2- Resultado de la prueba de paternidad emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, que corre inserto desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y tres (33), de autos de autos, por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, cuyo informe indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y de la hija. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999984218950700”
El tribunal decide
Se desprende de la prueba heredo biológica que la probabilidad de paternidad del ciudadano Pedro Gregorio Pérez Camacaro respecto de la niña es altísima, por consiguiente, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Ignacio Antonio Rodríguez y así se decide.
El tribunal observa:
Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.
Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen por qué ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano Pedro Gregorio Pérez Camacaro contra los ciudadanos Ignacio Antonio Rodríguez y Arelys Coromoto González. Así se decide y se ordena lo siguiente:
Primero : que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3849 del año 2004, fecha de presentación treinta (30) del año 2004, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara.
Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), como hija de Pedro Gregorio Pérez Camacaro, titular de la cédula de identidad Nº V-5.922.777, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Arelys Coromoto González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.674.450, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA)
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Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de enero de 2.015. Años 204° y 155°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05 - 2.014 y se publicó siendo la 11:25 am
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000170
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