REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, nueve (09) de enero de 2015.
204º y 155º

Asunto: KP12-V-2013-0000345

PARTE DEMANDANTE: Luis Eduardo Gaona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.102, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina González Escalona, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.611.

PARTE DEMANDADA: Erika Rosa Querales Suarez y Evaristo Marcial Querales, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.952.229 y V-11.699.811, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.013, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Luis Eduardo Gaona García, asistido por la abogada Isabel Cristina González Escalona inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.611. El día catorce (14) de mayo de 2.014, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos Erika Rosa Querales Suarez y Evaristo Marcial Querales, ya identificados, oír la opinión del niño y librar oficio al Director (a) del Departamento de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) “Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN”, a los fines de que se sirviera fijar oportunidad para practicar la prueba heredo-biológica. En fecha diez (10) de junio de 2014, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas. En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina González Escalona, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 186.611 y de la demandada debidamente asistida por el abogado Carlos Augusto Alvarado Meléndez inscrito en I.P.S.A bajo el N° 186.612 incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento del niño, en ese mismo acto se evidenció que el oficio remitido al director (a) del Departamento de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (UCLA) “Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN” fue devuelto, por lo tanto se libró oficio nuevamente y se prolongó la audiencia de sustanciación para el día diecisiete (17) de julio de 2014. En esa fecha se acordó nuevamente la prolongación de la audiencia de sustanciación ya que no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación y se suspendió el procedimiento en virtud de que el tiempo de la fase de la audiencia preliminar había terminado y no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica ordenada a practicar a las partes. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, por cuanto se encontraban preparadas las pruebas se dio por culminada la misma y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014 ,se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó oportunidad para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día ocho (08) de enero de 2015. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En fecha ocho (08) de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante y la demandada ciudadana Erika Rosa Querales Suarez, asimismo, se dejó constancia de la de la no comparecencia del ciudadano Evaristo Marcial Queralez, ya identificado, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Demandante:

El demandante en su escrito de demanda, manifestó que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana Erika Rosa Querales Suarez, nació un niño de nombre (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad. Siendo el caso que el niño fue reconocido por el ciudadano Evaristo Marcial Queralez, existiendo dudas sobre la verdadera paternidad del niño, aunado al hecho de que él como padre biológico ha cumplido a cabalidad desde su nacimiento hasta la fecha, con todas y cada uno de los elementos que conforman la responsabilidad de crianza, por ser el verdadero padre. Que los hechos cuya existencia invoca se encuentran dentro de los supuestos establecidos como derechos de orden público e irrenunciables del niño, los cuales están siendo vulnerados, de conformidad con las normas de los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 221,230, 231 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas propone formalmente la acción de impugnación por reconocimiento, ya que el ciudadano Evaristo Marcial Querales, no es el padre biológico de su hijo y que se declare que él es el verdadero padre biológico del niño.

Demandados:

Los ciudadanos Erika Rosa Querales Suarez y Evaristo Marcial Querales, ya identificados, fueron debidamente notificados en la presente causa, tal como consta en los folios veintinueve (29) y treinta y uno (31) de autos, asimismo no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día ocho (08) de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír al niño se dejó expresa constancia que compareció, sin embargo, no manifestó sobre este asunto.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.


Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del artículo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

Documentales:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño que riela al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el ciudadano Evaristo Marcial Querales, aparece como padre del niño.

2- Resultado de la prueba de paternidad emanado del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, que corre inserto al folio sesenta (60) de autos, por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, cuyo informe indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999996922294500”

El tribunal decide

Se desprende de la prueba heredo biológica que la probabilidad de paternidad del ciudadano Luis Eduardo Gaona García respecto del niño es altísima, por consiguiente, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del artículo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del artículo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como a ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano Evaristo Marcial Queralez y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole al niño su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen por qué ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano Luis Eduardo Gaona García, ya identificado, en relación al niño (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos Erika Rosa Querales Suarez y Evaristo Marcial Querales, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al ciudadano Evaristo Marcial Querales y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Luis Eduardo Gaona García. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 162, del año 2010, fecha de presentación veintisiete (27) de enero del año 2010, que se encuentra asentada en el Registro Civil del centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, municipio Bolivariano G/D Pedro león Torres del estado Lara.

Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (Omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA) como hijo de Luis Eduardo Gaona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.102, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Erika Rosa Querales Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.229, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, quien nació en el Hospital Dr. “Pastor Oropeza Riera” de Carora, estado Lara, el veinticinco (25) de enero del año 2010.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de enero de 2.015. Años 204° y 155°.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02 - 2.015 y se publicó siendo la 11:58 am


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2013-0000345