REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005558
ASUNTO : KP01-S-2014-005558


JUEZA PROFESIONAL: ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ.
SECRETARIA: ABG. YUSMARY PEREZ.

IMPUTADO: RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, (...), (de la revisión del Sistema Juris 2000 arrojo que presenta otras causa KJ01-P-2014-000039,KJ01-P-2000-003183KP01-S-2013-002579, KP01-S-2010-002044).

DEFENSA TECNICA: ABG. ROSSANA CERESA, Defensora Público Tercera de Violencia contra la Mujer del Estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENRIQUE MONTENEGRO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VICTIMAS: MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS, (...) y la ciudadana RAQUEL VALECILLOS.

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS. En cuanto a la ciudadana RAQUEL VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 4.658.611, se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, abogado ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, (...), por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS. En cuanto a la ciudadana RAQUEL VALECILLOS se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, ya identificado, los hechos ejecutados el día Jueves 25 de Diciembre a las 02:00 am, cuando la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS, sentada en su cama su hija menor le había comunicado que su papa había llegado a la casa, entrando el mismo a su cuarto diciéndole Maldita Perra te voy a matar, sacándole un cuchillo de la cintura y apuñalándola dos veces en la cabeza, por lo que la víctima como pudo empujar al acusado sacándolo del cuarto, pudiendo cerrar la puerta y resguardar su integridad física, continuando el ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ con sus amenazas hacia la ciudadana Raquel.

Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación en contra del ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, (...), por la presunta comisión de los delitos precalificados como FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 80 del código penal con respecto a MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS y AMENAZA AGRAVADA de conformidad con el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con respecto a la ciudadana RAQUEL VALECILLO. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ley Especial. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 6º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas solicito se imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo que se deja constancia que en este acto consigno MEMORANDUM N° 9700-008-530-14 realizado por los funcionarios aprehensores en donde se evidencia las reseñas realizadas al imputado. Es Todo”.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y debidamente asistido por la Abg. ROSSANA CERESA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…esta defensa se opone a la calificación impuesta al ministerio publico en cuanto que mi defendido me manifiesta que el no agredió a la victima desconoce de donde sacaron la evidencia de el cuchillo y en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad me opongo y solicitud que se le acuerde una menos gravosa en virtud de que el mismo manifiesta que se compromete a cumplir con el proceso Es todo”.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS. En cuanto a la ciudadana RAQUEL VALECILLOS se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que Solicito conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificación esta que comparte quien decide, considerando que estamos en presencia de un delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 25/12/2014 levantada por los Funcionarios Policiales Arquixander Caceres y ANDRI ROJAS. 2. Acta de entrevista de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS de fecha 25 de Diciembre de 2014, realizada por Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Estación Policial Brisas del Obelisco, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y se le atribuye al investigado la autoría de éstos. 3.- Evaluación Médica de fecha 25/12/2014 realizada por la médico YUVIESKA MEDINA, médico residente, adscrita al Hospital Tipo I, “La Carucieña” la cual consigno en este acto el original. 4.- Hoja de entrevista de la ciudadana RAQUEL TERESA VALECILLO, de fecha 25 de Diciembre de 2014, realizada por la Funcionaria Policial ESCALONA JANIS Del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Estación Policial Brisas del Obelisco en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a ex pareja de su hija, el investigado la autoría de éstos. Indicando “no es la primera ves, ya lo hemos denunciado como seis veces”.5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física de fecha 25/12/2014 por la Comandancia de la Policía de Lara COPCCP. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa pública, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y dado lo expuesto en la sala, y de ser considerado necesario por el equipo de profesionales, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. En tal sentido, resulta imperioso remitir al investigado RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ al equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una valoración Bio-Psico-Social-Legal, conforme a las previsiones del articulo 92.8 en relación con el artículo 122.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia para el día 22 de Enero del año 2015 a las 9:00 a.m. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuyen al imputado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Considerado que el caso de femicidio frustrado cuya pena oscila entre veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión y evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, aunado a la conducta predelictual que viene presentado el investigo en autos, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es DICTAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, (...), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS. En cuanto a la ciudadana RAQUEL VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 4.658.611, se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal RATIFICA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinal 6º, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, (...), por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 del Código Penal y la agravante del articulo 65 ordinal 3° de la Ley Especial de Genero respecto a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN REBOLLERO VALECILLOS. En cuanto a la ciudadana RAQUEL VALECILLOS, titular de la Cedula de Identidad N° 4.658.611, se le imputa el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Reclusión Sargento DAVID VILORIA (Antigua Uribana), del Estado Lara. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas y asistir a grupos de reflexión en materia de violencia contra la mujer cada ante el equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 en relación al 79 parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: Se remite a las Victimas al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una valoración Bio-Psico-Social-Legal, conforme a las previsiones de el artículo 122.2 de La Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEPTIMO: Se remite al imputado RICARDO JOSE SERRANO ALVAREZ, (...), al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una valoración Bio-Psico-Social-Legal, conforme a las previsiones del articulo 92.8 en relación con el artículo 122.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia para el día 22 de Enero de 2015 a las 9:00AM.
Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015).


LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. LIGIA ROSA DIAZ RAMIREZ