REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-005554
AUTO DE FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal DE GUARDIA del estado Lara,, en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR ALFONZO JIMENEZ RODRIGUEZ, de cedula de identidad Nº (..), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA CASTAÑEDA PRADO CI (..). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre 2014, manifestando la victima: “…primero le di mi teléfono para que me lo reparara, y cuando se lo pedí no me lo dio en buenas condiciones, le mande un mensaje que había pasado con el teléfono que no me lo había dado en buenas condiciones, y el sale de la casa y me dice palabras obscenas y me lanza una piedra y me cuando le dije que quería hablar con él me dijo cosas peores y cuando me dijo perra le di una bofetada, y el después me dijo que la pantalla debe estar en su casa que a lo mejo la coloco mal, y cuando se va la mama de él le dijo que una mujer a él lo le pega y alboroto el avispero, al día siguiente cuando fui al centro y regrese me encuentro con varias mujeres a fuera y me decían que no habían mamita, las mujeres me agarraron y me jalaron del pelo y mechonearon y veo cuando el pasa la calle y me pega y luego me vuelve a pegar, en presencia de la guardia, yo le dije que no iba a poner denuncia que ya me había pegado y él hace una llamada y dice tráeme la pistola que la voy a desaparecer, yo le dije que se quedara quieto que yo no quería nada, y mi esposo lo vio en el balcón, mi esposo no salió y le dije que recapacitara por el bebe que podía pasar algo, yo no iba a poner la denuncia pero seguían las amenazas de la familia de él que son muchas, cuando llego el cicpc la cosa se puso peor las mujeres no me dejaron entrar, y decían que eso no se hace, ayer salió el que le trabaja a mi suegra y le dijo que mercedes no tenía nada que ver, la señora se puso grosera, y decía ahora si vamos a quedar presos con gusto y decía a Elio me lo dejas a mí para poner la denuncia y quedar mano a mano, a mi suegra se le subió la tensión, y nos tuvimos que quedar en un hotel no pudimos quedarnos allá, cuando llegue a la casa estaba la familia de el allá, yo puse la denuncia por las amenazas, un sobrino de él está en el transporte con mi hija y le dije que no le hiciera más transporte a mi hija, me pregunto la PTJ que si tenía testigo y le dije que no pues la familia de vive en la cuadra y toda es Jiménez, el me golpeo, yo le dije a él tu sabes que estabas haciendo mal, y las esposa de él le dijo que se quedara quieto que yo era una mujer y le dijo que se quedara quieta que era una mamagueva y que se quedar quieta o le pegaba a él, cuando íbamos a mediar la mama le dijo que ningún Jiménez se le humillaba a nadie, la mama dijo esa perra no entra a mi casa, vivimos al frente, toda esa cuadra son Jiménez, tiene mucha familia, yo le dije a mi mama que unimos mi familia y la de él y no somos como la de él que son muchas, la mama le dijo que tenía que buscar a una mujer para tapar lo que él me hizo, la gente decía que el estaba como desapartando, y digo como desapartando si a mí era la única a la que estaban golpeando a quien iba a desapartar, fui y puse mi denuncia sola…”; motivo por el cual la victima denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y demás actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del CICPC Sub Delegación Barquisimeto, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, y apostamiento policial en la residencia de la victima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Es por ello que tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, se impone la medida contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir al presunto agresor para que deba asistir a Charlas de orientación en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la mujer del estado Lara, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. En cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 92.4 de la Ley, esta se declara sin lugar por considerar que las demás medidas impuestas son suficientes a los fines de garantizar la integridad física y psíquica de la víctima. ASI SE DECIDE.
MEDIDA ARTÍCULO 92.8 DE LA LEY (REGIMEN DE PRESENTACIONES)
En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone un régimen de presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 242 del COPP. SEXTO: Se acuerda remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a recibir charlas en materia de violencia una vez cada 15 días por un lapso de 4 meses, y el recibir asesoría legal. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Publico referente a la salida del presunto agresor del municipio. OCTAVA: se acuerda con lugar la solicitud de la fiscalía en torno al apostamiento policial a favor de la víctima. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ.
SECRETARIO (A)