REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001955

AUTO:
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 15 de enero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la Aprehensión del ciudadano ARNOLDO JESUS TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...9, a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal, es por lo que se fijó para el día 15 de enero de 2015, la celebración de la audiencia oral a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sal imputado de autos y a la defensa.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió su justificación ante el Tribunal y el Ministerio Público.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no tiene una pena a imponer que supere los tres años de prisión, por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, se debe mantener sometido al proceso mencionado ciudadano a través de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pero que atiendan a los fines propios de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En el presente caso por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal en audiencia solicitó medida cautelar contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la victima se encuentra en un inminente riesgo y el presunto agresor ha mostrado una conducta contumaz que requiere que personas afiancen las obligaciones que el mismo adquiera con el Tribunal; es por ello que considerando las razones expuestas por la ciudadana Fiscal y viendo la actitud temerosa y nerviosa de la victima en la sala de audiencia teniendo plena credibilidad para este Tribunal su testimonio y siendo verificable a través de los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora medida de fianza personal para poder otorgarle este Tribunal la libertad condicional al ciudadano: ARNOLDO JESUS TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº (...9. ASI SE DECIDE.
Por ultimo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer victima, se ordenó el cese de la captura, y se fijó audiencia preliminar conforme al 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara sin lugar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y se acuerda en su lugar la constitución de Fianza, requiriendo 4 fiadores de reconocida solvencia y con la capacidad económica de salario mínimo y que cumplan con los requisitos de Ley. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuesta en su oportunidad, así como las cautelares. TERCERO: Se acuerda fijar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijado para el día 12/02/2015, A LAS 10:15 A.M., para lo cual se ordena citar a la otra víctima. CUARTO: se mantiene como centro de reclusión temporal la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I del Cuerpo de policía del estado Lara, hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión que pesaba sobre el imputado ARNOLDO JESUS TORRES, de cedula de identidad Nº (...9, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. SEXTO: se acuerda la valoración Médico Psiquiátrica del Imputado en la sede de medicatura Forense del CICPC del estado Lara, para el día LUNES 19 DE ENERO DE 2015, A LAS 08:30 A.M. para lo cual se ordena librar traslado y oficio respectivo. Cúmplase.
JUEZA

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA