REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002663
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...) previsto y sancionado en el encabezado del artículo (...) de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme en la presente causa con la agravante del artículo 217 de la referida normativa sustantiva antes citada, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…en fecha 25 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, quien manifestó que se encontraba con su amiga (Adolescente), e iban para su casa, cuando el señor RICHARD, sale de la casa de el y se para en el tanque que esta en la casa de él y se baja los pantalones y empieza a llamarlas y a silbarlas, para que ellas voltearan y lo vieran desnudo después se agarra el pene, y empezó a menearse, por lo que ellas salen corriendo y llamaron al esposo de su tía de nombre JESUS RIVERO, que estaba dentro de la casa y le dijeron lo que el señor RICHARD había hecho, el ciudadano JESUS RIVERO sale y le reclama, el ciudadano imputado de autos saco un machete por lo que el ciudadano Jesús se va a su casa, mas tarde llega la representante por lo que la niña le cuenta lo ocurrido, es por eso que ella va a reclamarle al imputado de autos, y este saca de nuevo el machete por lo que la representante saca una silla para protegerse, en caso de que el señor RICHARD, intentaba cortarla, luego ella lo empuja y él reacciona tirando el machete y agarrando una piedra grande, por lo que la señora representante de la victima le tira la silla; motivo por el cual la victima decide salir de su casa y denunciarlo ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración de la Psicóloga LIC. KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ, psicóloga II, adscrita a la Oficina de atención a la victima del Ministerio Público del estado Lara.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes ESCALONA GONZÁLEZ PEDRO ALEXANDER, YEDRA SANCHEZ SANDY JOSÉ, CASTILLO MORALES ROBERT ALEXI, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana DALEXILLIKA DAYUALIT PEÑA ROA y AKIRA MARGERYT GUEDEZ PEÑA, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de las madres de las víctimas, en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de las victimas (identidad omitida), necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ, psicóloga II, adscrita a la Oficina de atención a la victima del Ministerio Público del estado Lara.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, en audiencias de calificación de flagrancia se dicta la Medida Cautelar de constitución de fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa la sustitución de dicha medida en virtud de que el imputado no contaba con familiares ni conocidos que le sirvieran de fiadores, así como el tiempo que ya tenia detenido por ese motivo el mismo. Es por ello, que esta Juzgadora hizo ponderación de dichos alegatos y procedió a la sustitución de la medida cautelar, decretando otras que por las siguientes: 1) Medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano RICHARD SIMON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº (…) (NO PORTA), deberá presentarse cada OCHO (08) DÍAS a los fines de mantener sujeto al proceso penal al imputado de autos. 2) Se le impone al ciudadano RICHARD SIMON GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº (…) (NO PORTA) las medidas de protección y seguridad previstas y sancionadas en los ordinales 7 y ordinal 8 innominada consistentes en Asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines de asistir al ciclo de charlas en materia de Violencia Contra la Mujer, y las de prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3) Se remite al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinal 8 la medida innominada a la remisión de la orientación especial en la IGLESIA MARANATHA (FUNDAGENA) ubicado en Avenida 20 entre calle 14 y 15, número contacto 0424-5605679 y 0251-2519109, persona contacto: JESUS MONTILLA y OMAIRA DE MONTILLA. ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RICHARD SIMON GÓNZALEZ, por los delitos de (...) previsto y sancionado en el encabezado del artículo (...) de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme en la presente causa con la agravante del artículo 217 de la referida normativa sustantiva antes citada, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se dictan las Medidas Cautelares del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA