REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001281
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y (...), previsto y sancionado en el articulo 432 del Código penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..1||…
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. JOHANA JIMENEZ, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la experta DRA. AURA ALVAREZ, médica forense Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana ZENAIDA MARÍA ALVARADO APOSTOL, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de testigo en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana JEANDARK ADIAN, médica, adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social, siendo pertinentes por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de la ciudadana MILAGROS FRANCISCO, Psicóloga adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración del ciudadano YSAMEL CHIRINO, médico cirujano, patólogo, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), adscrito a la Sociedad Anticancesora del estado Lara, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración del ciudadano RUBEN DARÍO AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-(…), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26-02-2014, suscrito por el DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. ACTA DE MOTIVO DE CONSULTA, de fecha 15 de febrero de 2014, suscrita por la Dra. JEANDARK ADIAN.
3. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga MILAGROS FRANCISCO, de fecha 18 de febrero de 2014.
4. ACTA DE RESUMEN CLINICO Nro. 653-14, de fecha 18 de febrero de 2014.
5. ACTA DE INFORME MÉDICO, de fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. RUBEN DARIO AGUILAR.
6. ACTA DE RESOLUCIÓN, de fecha 14 de marzo de 2014, emanada del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescente del Municipio Iribarren.
7. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Lic. LIC. JOHANA JIMENEZ, adscrita al equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
8. INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA, suscrito por la experta DRA. AURA ALVAREZ, médica forense Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA.
10. PRUEBA ANTICIPADA, practicada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal-.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1. Testimonio del ciudadano CARLOS MIGUEL NELO, titular de la cédula de identidad Nro. (…). dirección folio 170.
2. Testimonio de la ciudadana KIMBERLY BEATRIZ GIRL ROJAS, titular de la cédula de identidad. Nro. V-(…). dirección folio 170
3. Testimonio de la ciudadana MIRIAM PEROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…). dirección folio 170
4. Testimonio de la ciudadana: ROSA VELIZ PERALTA DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…). dirección folio 170
5. Testimonio de la ciudadana: MARÍA PASTORA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…). dirección folio 170.
6. Testimonio del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro. (…). dirección folio 170.
7. Realización de prueba de ADN a los restos ovulares ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, con la intervención del médico adscrito a los tribunales de VCM para gestión pertinente a que tenga lugar
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente ratificar la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL del imputado de autos y de la victima, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide. ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DEIVIS RAFAEL PINEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº (...) por los delitos de (...) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio una niña de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Esta Juzgadora se aparta provisionalmente del tipo penal de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el Código Penal, por cuanto de los hechos expuestos en la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, no se configura dicho tipo penal, por lo que salvo la consideración del Tribunal de Juicio el tipo penal que se configura y que genera expectativa probatorio es el de: (...) previsto y sancionado en el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. SEXTO: Se ratifica la práctica de una experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena oficiar al médico adscrito a los tribunales de VCM para gestión de la realización de prueba de ADN a los restos ovulares de la victima, con la intervención del médico adscrito a los tribunales de Violencia Contra la Mujer para la gestión pertinente a que tenga lugar. Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA