TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 12 de Enero de 2.015
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: LUNEIDA COROMOTO LUQUE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.128.237, domiciliada en el Sector Lomas del Pozo, Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogado MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ VALECILLOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.041.581, domiciliada en la Avenida 6 con calle 13, edificio FILANA, primer piso, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA: PERTURBACION A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0306-2013


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 17 de Diciembre de 2.013, la ciudadana LUNEIDA COROMOTO LUQUE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.128.237, debidamente asistida por la Defensora Publica Agraria numero 3 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, presenta escrito de demanda por ACCION POSESORIA: PERTURBACION A LA POSESIÓN, en contra de la ciudadana ANA BEATRIZ VALECILLOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.041.581; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Lomas del Pozo, Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: Carretera que conduce a pozo amarillo y Cabimbú; Por el Fondo: Zanjon el Chorreron; Por un Lado: Sucesión Linares; Por el Otro Lado: Carretera Cabimbú y terrenos ocupados por Marcelo Maldonado, alegando poseer dicho lote por mas de 10 años, así como que, la demandada de autos perturba dicha posesión sobre el mismo.
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, El Tribunal admite la presente demanda por Acción Posesoria: Perturbación a la Posesión, ordenando en dicho auto la citación de la parte demandada de autos, librándose a su vez la respectiva boleta de citación.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:10. p.m.


Conste.
Scrío