REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 14 de Enero de 2.015
204º y 155º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICHAR JOSE MORILLO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.780.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 13.377.789, 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo.

EXPEDIENTE: 0329-2.014 (ACCIÒN POR PERTURBACION)

Cumplido como ha sido el cómputo legal ordenado por el tribunal en la fecha de hoy, procede el tribunal a pronunciarse con relación al escrito de fecha 19 de diciembre de 2.014, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533, el cual riela al folio 58 del presente expediente, mediante el cual el referido abogado expone:
“En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.014, a los folios (128 al 139), este tribunal dicto Decisión ordenando la acumulación de la medida autónoma ambiental, que corría separada en el expediente Nº A-64 2.014, a la presente causa, convirtiéndose desde esa fecha, en un todo orgánico, o lo que es lo mismo en un solo expediente, así la medida Autónoma ambiental paso a ser un cuaderno separado, a lo cual no se opusieron ninguna de las partes contendientes del proceso.
Señala el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; “Que si el demandado o demandada no dieren contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; Y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso”.
El presente caso, en fecha 22/9/2.014, (folio 24) se dieron por citados en el expediente principal, los demandados de autos ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, ya identificados y solicitaron la designación de un Defensor Público Agrario, para la defensa de sus derechos e intereses, en este expediente, pero como en fecha 26/9/2,014 (128 al 139), se acumularon ambos expedientes, por lo que indudablemente, las partes quedaron todas a derecho, y como los demandados, ya tenían como su defensora a la Abogada María Claudia Antonello, en la solicitud de medida Autónoma Ambiental acumulada al expediente principal, ya no era necesario el nombramiento de un nuevo defensor para la misma causa, como se acordó indebidamente, por este tribunal al folio (30) del expediente y así lo solicito en diligencia, la revocatoria de este auto, que así pido lo declare este tribunal, para no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente solicito la realización de un Computo Legal, lo cual ratifico este pedimento y pido su realización, para demostrar que, ya transcurrieron con creses, desde la fecha en que el expediente fue acumulado, el lapso de la contestación de la demanda y el de la promoción y evacuación de pruebas SIN QUE LOS DEMANDADOS HAYAN DADO CONTESTACION ALGUNA A LA DEMANDA, NI PROMOVIDO PRUEBAS DENTRO DEL PRESENTE JUICIO y así lo solicito lo declare este tribunal.
Razón por la cual pido, se tenga como no hecha la contestación de la demanda, y se proceda a sentenciar la presente causa. (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la representación legal de la parte actora)


En este contexto, quien aquí decide observa, que en la presente causa por Acción Por Perturbación, intentada por el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA antes identificado, en contra de los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.377.789, 12.796.564, 12. 941.898 y 8.722.847 respectivamente; admitida en fecha 08 de Julio de 2.014; el tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.014, procede a declarar procedente la acumulación de causas requerida por la parte actora, en tal sentido, se ordenó acumular el expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Autónoma Ambiental) al expediente A-0324-2.013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), resaltándose que la respectiva acumulación no era a las actas del cuaderno principal, sino como un una medida la cual continuaría su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Medida Autónoma Ambiental ésta solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES antes identificados, asistidos a tales fines por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra del ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, antes identificado (Parte actora del juicio posesorio), la cual es recibida por este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo en fecha 12 de mayo de 2.014, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo en fecha 23 de Abril de 2.014.
Así las cosas, se constata que en la pieza principal del presente expediente, los demandados de autos antes identificados, en fecha 22 de Septiembre de 2.014, mediante escrito que riela al folio 24, solicitaron les fuese designado un Defensor Público Agrario a los fines de representarlos y defenderlos en el presente juicio, siendo agregadas las boletas de citación cumplidas por el alguacil de éste tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.014, en tal orden el tribunal, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.014, el cual riela al folio 30, ordenó oficiar a La Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, mediante oficio número 0401-14, a los fines que fuese designado un Defensor Público Agrario a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, antes identificados(Parte Demandada).
Constándose que a la fecha 19 de Noviembre de 2.014, La Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en su condición de Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, introduce un escrito aceptando la defensa de los demandados de autos antes identificados, el cual riela al folio 34, y en fecha 04 de Diciembre de 2.014, los demandados de autos asistidos de la defensora pública agraria antes identificada procedieron a presentar su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, conforme lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora antes identificado, en escrito de fecha 19 de diciembre de 2.014; anteriormente transcrito; cierto es, que los demandados de autos se dan por citados en la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2.014, en la cual mediante escrito solicitan se les designará un defensor público agrario; pero al producirse la acumulación de causas en fecha 26 de septiembre de 2.014, en el caso que aquí ocupa no puede considerarse que a los demandados de autos ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES antes identificados, les comenzaba a correr el lapso legal para contestar la demanda, ello como consecuencia que el expediente acumulado (Medida Autónoma Ambiental), en él aparecen como solicitantes de la misma los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES antes identificados, (co-demandados), mas no el ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, (co-demandado de autos), siendo importante resaltar, que aun cuando se tramitó el procedimiento de oposición de medidas; en la pieza principal el co-demandado de autos último de los identificados comenzó a tener su defensor público agrario a partir de la fecha 19 de noviembre de 2.014, oportunidad en la cual la respectiva servidora pública aceptó la defensa de los demandados de autos, en consecuencia este sentenciador niega la solicitud realizada por la parte actora de declarar la revocatoria del auto de fecha 06 de octubre que corre inserto al folio 30, en el cual se solicitó a la Coordinación de la Defensa Pública la designación de un defensor público agrario por requerimiento expreso de la parte demandada. Así se decide.
Con relación a la solicitud que este tribunal proceda a sentenciar la causa conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el tribunal niega la misma en virtud que el lapso legal correspondiente a la parte demandada para contestar la demanda comenzó a computarse al día de despacho siguiente del 19 de Noviembre de 2.014, fecha en que la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, acepta la defensa de los demandados de autos, mas no desde la fecha 26 de septiembre de 2.014 fecha en que se produce la acumulación, ello en virtud que uno de los co- demandados ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, titular de la cédula de identidad número 13.377.789, no es sujeto solicitante de la Medida Autónoma Ambiental acumulada, por ello a juicio de este sentenciador el escrito de contestación de demanda de fecha 04 de diciembre de 2.015, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente. Así se decide.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. FERNANDO ADAN . SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
Conste,

El Secretario


JCAB/JFA