REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 14 de Enero de 2.015
204º y 155º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RICHAR JOSE MORILLO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.780.053.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533.

PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 13.377.789, 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo.

EXPEDIENTE: 0329-2.014 (ACCIÒN POR PERTURBACION)

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA- CUESTIONES PREVIAS)

Este Tribunal de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas; no sin antes hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 27 de Junio de 2.014, el abogado JOSE ADAN BECEERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533, en su condición de Apoderado del ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, interpone reforma de demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia “SISTEMA DE RIEGO GARRAPATAL-VEGA ABAJO” en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, así como en contra de los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, antes identificados, la cual riela del folio 24 al 31 del respectivo expediente; siendo admitida la misma en fecha 08 de Junio de 2.014, mediante auto que riela del folio 37 al 38,reforma de demanda ésta en la cual la parte actora de forma expresa expone:
“Ciudadano Juez, desde hace más de treinta (30) años, mi representado es poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el cual tiene construida su casa de habitación familiar, donde habita con su grupo familiar, también conviven con ellos, su hermano ( JUAN CARLOS MORILLO TERAN, Venezolano mayor de edad, agricultor titular de la cedula de identidad Nº 20.402.385) y su esposa (MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, Venezolana mayor de edad, de oficios de hogar titular de la cedula de identidad Nº 19.271.588)y sus dos (02) menores hijos (JUAN CARLOS Y JUAN DAVID MORILLO CANO), también tiene en este lote de terreno, siembras de papas, Fresas y zanahorias; con lo cual busco y procuro, como dios manda, con el esfuerzo propio y trabajo horrado del campo, la manutención de su familia y el suyo propio. Este lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes LINDEROS PARTICULARES: Por la cabecera, con terrenos del señor MANUEL DELGADO, Por el pie, con la vía de penetración del sector, Por el lado derecho, con el denominado Zanjo de Froilán, Por el lado izquierdo, con terrenos del señor Manuel delgado.
Es de señalar que el expresado lote de terreno en el cual vive, ocupa y trabaja, no tuvo durante aproximadamente veintiocho (28) años, sistema de agua, propio ni para el consumo humano, el aseo personal, ni para los quehaceres del hogar, mucho menos para regar las plantas que siembro, para la manutención de su familia, por lo que el agua para la casa hay que pedírsela a un vecino, colindante, quien le permitía llenar los toneles con una manguerita de cuando en vez, solo para el uso de la casa; Por lo que las siembras solo se le dan en épocas de invierno; Por lo que viendo, las necesidades que pasaba para obtener el trago de agua, para su hogar fue que hace aproximadamente dos (02) años específicamente, desde los primeros días del mes de enero del año 2.012, el señor MARIO ROJAS, propietario de un terreno, ubicado en el sector “BISUN” de la misma parroquia cabimbù, le dio el permiso para que tomara el agua, que filtra de la laguna y otra parte de esta, baja por una tubería o alcantarilla, que pasa por debajo de una carretera, proveniente de una “pequeña naciente” que está mucho más arriba ubicada en la denominada, joya de los delgados, derramándose, esta agua y formando unos humedales, en el lugar donde el señor Mario Rojas, tenía un acequia antigua, con un pequeña taquilla, que el usaba anteriormente para regar, siembras y para darle agua a los animales, lugar este, donde mi mandante, conecto la manguera viejas, pero antes de conectar las nuevas mangueras, tuvo que limpiar, ya que se encontraba, la acequia totalmente tapada de monte, y obstruida con piedras y tierra, por lo que con el permiso del dueño de esa tierra, procedió a limpiar la a seguía, y a la reconstrucción de un tramo de la misma de unos 35 metros de largo, por unos 30 centímetros de alta y que tiene unos 30 centímetros de ancha, de la cual recolecto aproximadamente una pulgada y media de agua… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En este orden, la parte actora continua exponiendo:
“… Después de un tiempo, en fecha (18) de Enero del 2014, siendo aproximadamente la (04) de la tarde, se presentaron al lugar, acompañado de un grupo de `personas, los ciudadanos NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Números, 13.377.789, 12.796.564. 12.941.898, 8.722. 847, domiciliados en el sector Vega debajo de la Parroquia Cabimbu del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien me manifestó el primero, proceder en Nombre y Representación del “SISTEMA DE RIEGO GARRAPATAL-VEGA ABAJO” (…). Y los restantes, procediendo en sus propios nombres y representaciones. Me dijeron, que yo no podía seguir utilizando esa agua, porque era de ellos y junto con el grupo de personas màs, que los acompañaba, que en forma violenta y amenazante, armados con machetes y palos, de decían que eso lo íbamos arreglar en forma personal, pretendiendo esos INDIVIDUOS QUE LO ACOMPAÑABAN, intentar agredirme en su integridad física, lo cual fue evitado gracias a dios por otras personas del lugar que allí también se encontraban, alegando estos ciudadanos, tanto el representante del sistema de riego NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, como MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, y el grupo de personas que lo acompañaban, que esa agua que había tomado le pertenece a ellos como integrantes del sistema de riego “ EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO”… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

“…Fue así ciudadano Juez, como en fecha dieciocho (18) de febrero de este año 2014, este señor NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES y otros integrantes del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO”, llevaron hasta donde tomo el agua , a la ciudadana prefecto de la prefectura de la Parroquia Cabimbu, quien sin tener cualidad legal para ello y atribuyéndose funciones propias del Derecho Agrario, procedió a levantar, un acta tratando de obligarme con ello, a que desistiera de utilizar, la poquita agua que recolecto, que no es nada en comparación, con la gran cantidad de agua, que ellos botan o desperdician, por no utilizarla en su sistema de riego, lo que constituye, sin lugar a duda, otro acto perturbatorio, a la posesión, que vengo ejerciendo, sobre esta agua, desde hace más de dos (2) años, y sobre el sistema de riego por mi mandante allí instalado, y al derecho de servidumbre de paso, que le fue otorgado por los vecinos, para llevar el agua que le fue cedida, por su legítimo propietario, hasta el lote de terreno donde vive, ocupa y trabaja.
No conformes con esta intimidatorias actuaciones, Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de marzo del 2014, siendo las diez de la mañana, se presentaron de nuevo, al lugar donde está situada la manguera del agua, en el sector “BISUN”, el señor, NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES y otros integrantes del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO”, esta vez, con la ciudadana Juez del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien sin tener facultad legal para ello, y atribuyéndose funciones propias del Derecho Agrario, sin tenerlas; Procedió a realizar UNA INSPECCION JUDICIAL, con el fin según ella, de dejar constancia de los posibles daños que yo le estuviera causando a una naciente que allí no existe, cuando mi mandante lo que hace es cuidarla y es más está reforestando, con el fin de preservar el caudal del agua, para un futuro. Lo que constituye nuevamente acto perturbatorio, a mi posesión y al derecho de servidumbre de paso de agua, que tengo. Por parte, del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO” y a las demás personas señaladas (…) Razón por la cual solicito. Respetuosamente a esta Tribunal, DICTE LAS MEDIDAS DE LA PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA QUE CONSIDERE NECESARIA PARA LA PROTECCION DE LOS CULTIVO.. (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

En fecha 08 de Julio de 2.014; el tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda ordenándose en el mismo la citación de los demandados.
En fecha 22 de septiembre de 2.014, los demandados de autos ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.377.789, 12.796.564, 12. 941.898 y 8.722.847 respectivamente, mediante escrito que riela al folio 24, proceden a solicitar se les designe un Defensor Público Agrario.
En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el tribunal procede a declarar procedente la acumulación de causas requerida por la parte actora, en tal sentido, se ordenó acumular el expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Autónoma Ambiental) al expediente A-0324-2.013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), Medida Autónoma Ambiental ésta solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES antes identificados, asistidos a tales fines por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra del ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, antes identificado (Parte actora),
En fecha 06 de octubre de octubre de 2.014, el tribunal oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que se les designará un Defensor Público Agrario, el cual asumiera la defensa de los demandados.
En fecha 19 de noviembre de 2.014, la Defensora pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, mediante escrito asume la defensa de los demandados de autos, el cual riela al folio 34.
En fecha 04 de Diciembre de 2.014, la parte demandada asistida de la Defensora Pública Agraria antes identificada proceden a presentar escrito de contestación de demanda en la cual en la cual oponen cuestiones previas en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la cuestión previa, relacionada con la Acumulación Prohibida (…) Alegamos la cuestión previa antes mencionada, por cuanto consideramos que en el presente caso al haberse acumulado la solicitud de la Medida Autónoma Ambiental a la Acción de Posesoria de Amparo a la Posesión, se produjo una INEPTA ACUMULACION, por cuanto los procedimientos son incompatibles ya que uno debe ventilarse por el Procedimiento Cautelar de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la acción Posesoria por el Procedimiento Ordinario Agrario. Aunado a ello consideramos que los bienes jurídicos tutelados en las dos peticiones son totalmente distintos, ya que en la Medida Ambiental se solicita la Protección de los Humedales ubicados en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta por haber existido afectación al recurso natural; En cambio, e la Acción Posesoria el demandante busca que se le proteja un supuesto derecho a tomar agua para fines agroalimentarios.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejo sentado que:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

En el contexto, que aquí ocupa al tribunal en la presente incidencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6º, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
6º. El defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 208 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario establece:

“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrir á una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, este sentenciador considera necesario indicar la definición de la acumulación, en este sentido, el doctrinario A. Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, la define en los siguientes términos:
“La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, este sentenciador en fecha 26 de Septiembre de 2.014, procede a declarar procedente la acumulación de causas requerida por la parte actora, en tal sentido, ordenó acumular el expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Autónoma Ambiental) al expediente A-0324-2.013 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), indicándose de forma expresa en la respectiva decisión que resuelve la acumulación solicitada, que la misma no es a las actas del cuaderno principal, sino como un una medida la cual continuaría su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello con el objeto de evitar la expedición de fallos contradictorios, así como hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, en virtud que el tribunal consideró que de las actas procesales se constataba la identidad de personas como son los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, solicitantes de la Medida Cautelar Autónoma Ambiental y como sujeto pasivo de ésta el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, y en la demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión éste último ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN demanda a los ciudadanos NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, antes mencionados; igualmente se observa que aun cuando el objeto de la Medida, es el resguardo y preservación del Ambiente y el de la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión es el cese de actos perturbatorios, ambas pretensiones recaen sobre el uso de un agua ubicada en el Sector Visun, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, aduciendo ambas partes estar perjudicados por las acciones que su contraparte ejerce sobre el respectivo recurso natural (Agua), ello como consecuencia que las mismas alegan ser beneficiarias de ésta, materializándose de este modo el título de ambas, y por consiguiente la conexión.
En tal sentido, este sentenciador conforme a las normas legales antes transcritas, criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como el fundamento que sirvió de sustento para decretar la acumulación de causas; considera que no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por ello en consecuencia no existe fundamento alguno para la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, es por ello que debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente indicada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal ordena notificar a las partes de la misma, advirtiéndoles que una vez conste en autos la práctica de la última de ellas el tribunal procederá al día de despacho siguiente a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas en virtud que la parte demanda està asistida por la Defensoria Pública Agraria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud que la presente decisión no fue dictada dentro del lapso legal correspondiente indicada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal ordena notificar a las partes de la misma, advirtiéndoles que una vez conste en autos la práctica de la última de ellas el tribunal procederá al día de despacho siguiente a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal, en virtud que la parte demanda està debidamente asistida por la Defensa Pública Agraria, decide no condenarla en costas. ASÍ SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



Abg. FERNANDO ADAN . SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.
Conste,

El Secretario


JCAB/JFA