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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Enero de 2.015
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, domiciliados en la Población de Boconó del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogado LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 20.184

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, domiciliado en el Sector “Los Pantanos”, Parroquia Burbusay, Municipio Bocono del Estado Trujillo.

NO CONSTITUYÓ REPRESENTANTE LEGAL.

Expediente. 0308-2013 (CUADERNO DE MEDIDAS)

BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este Tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Surge por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la presente solicitud de Medida Cautelar en el presente juicio que por Acción Reivindicatoria intentan los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, sobre un inmueble ubicado en el Sector “Los Pantanos” Parroquia Burbusay, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por Sucesión Montilla; Sur: Quebrada grande y terrenos de Marleny Terán y Braulio Montilla; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla y Braulio Montilla; y Oeste: Vía principal Bisnaja, vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Sucesión Montilla.

En este sentido, la parte Actora-Solicitante de la Medida de Cautelar, expone al tribunal lo siguiente:
“Ciudadano Juez, tal y como puede advertir de la narración de los hechos, nos encontramos frente a una persona, ciudadano AURELIO Antonio Delgado Perdomo, que ha persistido en mantener una conducta antijurídica, en franca violación a los derechos que asisten a mis representados, así como en abierta trasgresión de las normas ambientales citadas, así como de la normativa que regula el Titulo de Adjudicación sobre el lote de terreno tantas veces mencionado y deslindado, así las normas que regulan las facultades conferidas a través de la Carta de Registro Agrario sobre dichas tierras...” (Resaltado del Tribunal; Mayúsculas y Resaltado del Solicitante)

En ese contexto, la parte actora, alega estar suficientemente cubiertos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar innominada de prohibición de innovar y continúa exponiendo lo siguiente:
“…Por tales motivos ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente en nombre de mis patrocinados decrete medida cautelar innominada de prohibición de innovar, medida que consiste en imponer aquí accionado que una vez recoja la siembra que mantiene sobre el lote de terreno, cese en su intención de continuar arando y sembrando el lote de terreno, hasta tanto se dicte sentencia que una vez firme, resuelva la acción intentada. El propósito de esta medida es evitar que se continúen realizando daños ecológicos a la propiedad de mis mandantes, al cauce del rio que sirve de riego a las tierras, así como a la siembra misma…” (Resaltado del Tribunal y de la parte solicitante)

Así las cosas, el tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.014, se constituyó en el inmueble objeto del pedimento cautelar, a los fines de practicar inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa una casa con pisos de cemento, paredes de tapial en un parte, en otra de bloques de cemento y en otra de bahareque toda con techos de zinc, distribuida en dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina comedor que al momento de la inspección estaba ocupada por el demandado de autos y su núcleo familiar, vivienda ésta en la cual al momento de la inspección se encontraban sacos con cosecha de cebollín, igualmente se observa que en la parte posterior de la vivienda se observan cultivos de musáceas, limón dulce, gallinas, cría de conejos, pasto de corte, once semovientes entre ellos dos yuntas de bueyes, dos vacas, 4 ovejas, y un puerco. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cuatro (04) lotes de terreno; el primero de estos ubicado adjunto al lindero señalado como Pie con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mts2) en el cual se evidencia un vivero de cebolla, así como restos de cultivos de maíz; el segundo lote ubicado más arriba del antes descrito posee una superficie de mil metros cuadrados (1000 mts2) aproximadamente, en el cual se encuentra en preparación de tierras, en este sentido se deja constancia que al momento de la inspección se encuentra el demandado arando la misma; el tercer lote ubicado igualmente más arriba del antes descrito posee una superficie aproximada de mil trescientos metros cuadrados (1300 mts2) el cual se encuentra al momento de la inspección cultivado con rubros de maíz, en igual contexto, se deja constancia que estos tres (03) lotes antes descritos son ribereños, siendo actualmente el margen de la quebrada uno de los linderos de los lotes antes descritos; y un cuarto lote que se ubica junto a la vivienda identificada en el particular primero, el cual posee una superficie aproximada un cuarto de hectárea (0.3 ha) que al momento de la inspección se encuentra sembrado con cultivos de remolacha; dejándose constancia igualmente que los lotes de terreno antes descritos poseen sistema de riego por aspersión. TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno inspeccionado se observa una acequia la cual se ubica en dirección al lindero señalado como Cabecera, y bordea a su vez por la parte de arriba el cultivo de maíz. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que frente a la entrada principal o corredor de la vivienda se observa una ladera o falda en la cual se evidencia restos de cosecha de cebollín la cual fue sembrada adjunta al piso de la acequia; y siembras actuales de apio ubicados un par de metros más abajo del piso de la acequia, constatándose que ésta última al momento de la práctica de la presente inspección cumple su función de manera normal.” (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar requerida, ordeno de oficio la práctica de una experticia en el lote de terreno objeto de la controversia; oficiando a tales fines al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA – Trujillo), debiendo el experto designado indicar al tribunal los siguientes particulares:
Primero: Si las aguas que discurren en el inmueble proviene de una naciente natural.
Segundo: Si la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble es de reciente o larga data
Tercero: Si la actividad agraria que se desarrolla en la respectiva unidad de producción agropecuaria es una actividad cultural de la zona.
Cuarto: Si la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble impacta negativamente el ambiente.
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2014 el tribunal procedió a designar como experto al ciudadano JOSÉ MANUEL PARADAS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad número 10.262.103, Ingeniero Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA – Trujillo); siendo el referido experto juramentado por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2014.
En fecha 05 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSÉ MANUEL PARADAS BETANCOURT, antes identificado presenta escrito mediante el cual solicita una prorroga a los fines de consignar el informe técnico de experticia; concediéndole el tribunal en fecha 10 de diciembre de 2014 un lapso de tres (03) días de despacho para que consigne las respectivas resultas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el experto designado consignó el informe de experticia practicado en fecha 26 de noviembre de 2014, y conforme a los particulares solicitados expuso:
1. ““Si las aguas que discurren en el inmueble antes indicado provienen de una naciente natural”
Si, una parte proviene de una naciente natural dentro de la parcela, evidenciándose los drenajes naturales; otra parte, es conducida por tubería desde la quebrada “El Molino”, hasta una canal artificial (Acequia).

2. “Si la actividad agraria que se desarrolla en dicho inmueble es de reciente o larga data”
Según lo observado, existen cinco lotes de terreno presentes en la parcela, los cuales son cultivados desde hace varios años, debido a que no se evidencia árboles ni suelos vírgenes.

3. “Si la actividad agraria que se desarrollan la respectiva unidad de producción agropecuaria es una actividad cultural de la zona”
Si, puesto que se evidencian cultivos tradicionales como el maíz y las hortalizas, cultivos característicos de la parte media alta del Estado Trujillo.

4. “ Si la actividad agraria que se desarrolla en el inmueble antes identificado impacta negativamente en el ambiente”
Los cultivos limpios como el maíz, las hortalizas y otros, impactan negativamente al ambiente, debido entre otras cosas a la eliminación de la cobertura vegetal del suelo, uso inadecuado de abonos orgánicos y agrotoxicos, los cuales traen como consecuencia principalmente un proceso de erosión de suelos y contaminación del ambiente.
No obstante, aplicando métodos de conservación de suelos y manejo integrado de cultivos, se puede minimizar el impacto negativo que genera la actividad agrícola tanto a los suelos como al ambiente. (Resaltado del Tribunal)

En fecha 09 de enero de 2015, mediante auto el tribunal procede a diferir por seis (06) días continuos el lapso para pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal, este sentenciador lo hace de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión.
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)


DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR SOLICITADA
Ahora bien, este sentenciador considera necesario previamente indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente, en este contexto, quien aquí decide observa, que en el referido pedimento cautelar se pretende que el tribunal ordene que el sujeto pasivo (parte demandada), una vez que recoja las siembras existentes en el inmueble objeto de la controversia, cese en su intención de continuar realizando actividades agrarias en dicho lote de terreno, alegando a su vez, que el propósito de la presente medida es evitar que se continúen realizando daños ecológicos en el inmueble de su propiedad así como al cauce del río que sirve de riego a las tierra y a las siembras.
Así las cosas, el tribunal al analizar los hechos constatados vía inspección judicial, así como el dictamen presentado por el experto en el cual dejó sentado que los cultivos existentes en el inmueble objeto del requerimiento cautelar son cultivados desde hace varios años, así como que, la actividad agraria que se desarrolla en la respectiva unidad de producción es una actividad cultural de la zona manifestando al respecto que los cultivos existentes como el maíz y las hortalizas son característicos de la parte media alta del Estado Trujillo; resultando antagónico obligar al sujeto pasivo de la solicitud la paralización de la actividad agraria a través del poder cautelar, evidenciándose la existencia de actividad agroproductiva la cual coadyuva a la materialización de la seguridad alimentaría, así como en el establecimiento de un modelo productivo soberano; considerando de igual forma quien aquí juzga, que la actividad realizada en el inmueble objeto de la medida permite la incorporación al modelo productivo del país del sujeto que la ejerce; en tal sentido este tribunal niega la medida innominada de prohibición de innovar, requerida por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, domiciliados en la Población de Boconò del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE OFICIO
Este sentenciador con fundamento a las disposiciones legales, anteriormente trascritos específicamente lo indicado en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pone de manifiesto ese el principio de oficiosidad para poder acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales; en este contexto, y en virtud que cualquier actividad antropica que el ser humano ejerza sobre el ambiente produce un impacto ambiental, y siendo que a los fines de garantizarse el desarrollo sustentable en los territorios rurales, la actividad agraria debe estar en perfecta armonía con el ambiente, a los fines de causar un mínimo impacto sobre éste; es por ello que este sentenciador tomando como fundamento el dictamen presentado por el experto, procede a decretar de oficio una medida de proteccion ambiental, sobre un inmueble ubicado en ubicado en el Sector “Los Pantanos” Parroquia Burbusay, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por Sucesión Montilla; Sur: Quebrada grande y terrenos de Marleny Terán y Braulio Montilla; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla y Braulio Montilla; y Oeste: Vía principal Bisnaja, vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Sucesión Montilla, con una superficie de Seis Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco metros cuadrados (6Ha. Con 7.685 mts2), ello a los fines de conservación de los cuerpos de agua existentes en el referido inmueble, en tal sentido, se le ordena al ciudadano Aurelio Antonio Delgado Perdomo, titular de la cédula de identidad número 10.317.127, aplicar Manejo integrado de cultivos, lo cual implica el uso racional de los recursos naturales, debiendo utilizar prácticas de conservación de suelos, sembrando a curvas de nivel y al tres bolillos para así evitar el escurrimiento masivo del agua, bebiendo a su vez, utilizar abono orgánico seco y el manejo integrado de plagas. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Reivindicatoria intentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, llevado por este juzgado agrario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR, solicitada por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO FERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.184, actuando como mandatario judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AZUAJE TERAN, ANTONIO RAMON AZUAJE TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECRETA DE OFICIO MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL, sobre un inmueble ubicado en ubicado en el Sector “Los Pantanos” Parroquia Burbusay, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía principal Bisnaja y terrenos ocupados por Sucesión Montilla; Sur: Quebrada grande y terrenos de Marleny Terán y Braulio Montilla; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Montilla y Braulio Montilla; y Oeste: Vía principal Bisnaja, vía de penetración agrícola y terreno ocupado por Sucesión Montilla, con una superficie de Seis Hectáreas con Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cinco metros cuadrados (6Ha. Con 7.685 mts2), ello a los fines de conservación de los cuerpos de agua existentes en el referido inmueble. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, este sentenciador considera necesario otorgar de forma provisional Ciento Veinte (120) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general; ASÍ SE DECIDE
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Reivindicatoria intentado por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE AZUAJE TERÁN, ANTONIO RAMÓN AZUAJE TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 13.745.101 y 4.917.423, en contra del ciudadano AURELIO ANTONIO DELGADO PERDOMO, titular de la cedula de identidad número 10.317.127, llevado por este juzgado agrario. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieseis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADAN SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.,
Conste.
Scrío
JCAB/FA/
EXP. Nº A-0308-2013