TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Enero de 2.015
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.003, domiciliado en Sector el Potrero de las Mesitas, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL CONFORME A LA LEY: Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PACIFICO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.261.798, domiciliado en Bocono, calle colon, casa Nº 5-15, Municipio Bocono del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÒ REPRESENTACION LEGAL.
MOTIVO: ACCION POSESORIA
EXPEDIENTE: A- 0126-2011.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inicio la presente causa por ACCION POSESORIA, por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 22 de Noviembre de 2.010, presentada por el ciudadano RAMÓN ALFONSO RAMÍREZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.031.003, debidamente asistido por la Defensora Publica Agraria número 3 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, en contra del ciudadano JOSÉ PACIFICO RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.261.798; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Potrero de las Mesitas, Parroquia General Ribas, Municipio Bocono, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Con terrenos que son o fueron de Juana Quintero, Acacio Laguna, con propiedad de Lucas Laguna y propiedad de Juana Quintero y Acacio Laguna, todo separado por cerca de alambre. Sur: Con terrenos que son o fueron de Eduardo Avendaño, separado todo por cerca de alambre. Este: Con la quebrada Miserere, también llamada el Ataque y por el Oeste: Con la quebrada siota, con terrenos que son o fueron de Rafael Quintero y terrenos de José Ramírez, separado por vía que conduce a las mesitas, alegando poseer dicho lote por mas de cinco (05) años, así como que, el demandado de autos perturba dicha posesión sobre el mismo.
En fecha 25 de Enero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, de Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto admite la demanda y se ordeno librar boleta de citación al demandado de autos.
En fecha 10 de Enero del 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, de Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remite expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en vista a la creación de los tribunales agrarios según resolución Nº 2008-0051 de fecha 21 de Octubre del 2.008.
En fecha 20 de Enero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da por recibido el expediente y se le da entrada al mismo, igualmente en dicha fecha, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación del mismo.
En fecha 02 de Julio de 2.013, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Notificar a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO JAVIER ADAN.
SECRETARIO.-




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00. a.m.


Conste.
Scrío