REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de Enero de 2.015
204º y 155º

Revisada como ha sido el presente trámite de la Medida Innominada de Derecho de Paso, en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución intentado por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704; en su condición de Apoderada Legal del ciudadano HOMERO DABOIN DAVILA, titular de la cédula de identidad número 15.826.297, en contra del ciudadano OSCAR ELADIO URBINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 1.926.081; expediente número A-0199-2012; observa este sentenciador que el juez que conoció la misma desde su origen, al practicar inspección judicial en sede cautelar sobre el inmueble sobre el cual versa la controversia en fecha 04 de diciembre de 2.012, procedió a dictar el decreto primigenio de la referida medida, la cual en esa misma ejecutó, otorgando dos (02) años como tiempo de cautela, verificándose que la Apoderada Legal de la parte demandada Abogada en ejercicio JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.734, al otorgársele el derecho de palabra se opuso a la misma, y en ese contexto, en fecha 07 de Enero de 2.013, al sexto (6to) día a que se refiere el artículo 246 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario presentó escrito de promoción de pruebas de Inspección Judicial y experticia el cual riela del folio 14 al 17 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 05 de Febrero de 2.013, el Juez Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se inhibe en la presente causa la cual es declarada con lugar por el Tribunal Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 03 de Junio de 2.013, el suscrito se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de las parte.
En fecha 01 de diciembre de 2.014, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general fijó de oficio la práctica de una inspección judicial en el sitio objeto de la misma, inspección judicial ésta que en la fecha indicada fue evacuada, la cual riela del folio 30 al 35 del presente cuaderno de medidas.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, el tribunal mediante auto a los fines de ordenar el trámite de la medida decretada y pronunciarse sobre la misma, ordena desglosar el acta de inspección judicial y decreto primigenio de la referida medida de fecha 04 de diciembre de 2.012, al cuaderno de medidas ello en virtud que el mismo fue agregado a las actas del cuaderno principal; auto que riela del folio 36 al 37 del cuaderno de medidas.
Así las cosas, se constata que del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de enero de 2.013 por la parte opositora de la medida decretada el tribunal obvió pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas, en tal sentido, se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, garantizándose así el debido proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este sentenciador en aras de cumplir y dar cumplimiento al artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual garantiza el derecho a la defensa en cualquier estado del proceso; y en razón de ser el director del proceso tal como lo señala en artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como, la obligación que tiene de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes tal como lo indica el artículo 15 eiusdem, considera necesario conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados reponer la causa al estado en que se encontraba el presente tramite de oposición de medidas para la fecha 07 de Enero de 2.012, oportunidad en que la parte opositora presentó dicho escrito, reposición ésta que obedece al deber jurisdiccional de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, las cuales fueron presentadas al sexto (6to) día del lapso probatorio, declarándose como consecuencia de dicha reposición la nulidad de todo lo actuado desde ese momento, ello en virtud que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas es un acto esencial a la validez de los que lo siguen.


JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-


CAROLINA VALECILLOS
SECRETARIA.ACCIDENTAL


JCAB/CV
CUADERNO DE MEDIDAS
EXP Nº A-0199-2012.