República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0072-2012
PARTE DEMANDANTE: AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A representada por: EGLE GISELA BRICEÑO GIL CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.355.247
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANSISCO ESPINOZA PEREZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A., BAJO EL Nº 10.890.
PARTE DEMANDADA: YALIMA PERALTA, ALFREDO RAMON AGUILAR, JOSÉ BASTIDAS, YONNY PEREZ, ARGENIS YEPEZ Y JOSÉ SANDOVAL, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. V-16.727.397, V-22.172.331, V-17.621.411, V- 4.374.287, V-24.136.559 RESPECTIVAMENTE.
DEFENSORAS PÚBLICAS AGRARIAS DE LA PARTE DEMANDADA:
HELEN BERMÚDEZ y MARÍA ANTONELLO, inscritas en el IPSA, bajo los N° 95.111, y 71.812, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de mayo del 2012 se recibió la presente demanda por motivo de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana: EGLE GISELA BRICEÑO GIL, venezolana, mayor de edad, agro productora, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.355.247, actuando en este acto en condición de Presidente de la empresa AGROPECUARIA DE LAS DELICIAS, C.A, domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.890, cursante dicho libelo de demanda a los folios del 01 al 02 del presente expediente con sus respectivos vueltos y recaudos cursantes estos de los folios 03 al 291.
En cuyo escrito señaló la accionante que es poseedora legítima de varios lote de terreno que en conjunto forman lo que denominan HACIENDA LAS DELICIAS, ubicada en el lindero del Estado Trujillo con el Estado Zulia, la parte correspondiente al Estado Trujillo se encuentra ubicado en el municipio Sucre sector el Paraíso y la parte ubicada en el Estado Zulia, Municipio Baralt, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos que son o fueron de los ciudadanos Francisco Montilla, Alejos Torres, Mario Daboin, J Bracamonte y Juana Cardozo, vía que conduce Mene grande, Caño Seco, Guaimaral; SUR: Carretera de penetración que conduce a la trocal Agua Viva- Cabimas, al sitio denominado Cuatro bocas-Caño el Buro al Asentamiento campesino 3 de Febrero; terrenos que son o fueron de Ernesto Andará, con vía de por medio; ESTE: Terrenos que son o fueron de Juan Bautista Andará, Pedro Santana, HACIENDA LOS SEMANES y vía de por medio que conduce al 3 de Febrero y Fundo Santa Elena; vía Mene grande; OESTE: con terrenos del FUNDO EL HORCON, separado por un camino de penetración denominado Palma Sola desde la carretera 3 de Cadeño, rio Barùa, Hacienda los Cañaderos, Guillermo Ortega, terrenos el INTI y Mario Daboin y algunos con vía de penetración
Explana la libelista que ha venido realizando durante más de 50 años de posesión legitima un conjunto de mejoras consistente de potreros con su mantenimiento y debidamente cercado con estantillos de madera y alambre de púa para la cría, levante y mantenimiento de rebaños de ganado de ceba, la construcción de la casa central de la finca con todos los accesorios y otras actividades agrícolas, los terrenos aquí descritos que marcan la propiedad y posesión de la AGROPECUARIA LAS DELICIAS, C.A, ya identificada, lo adquirió según consta en documentos protocolizados por ante la oficina subalterna del Registro del entonces Distrito de Betijoque hoy Municipio Rafael Rangel, bajo Nº 3, folio 5 al 8 protocolo Tomo Segundo en fecha 28 de febrero de 1975 y teniendo una tradición legal de posesión y propiedad que fue estudiada y certificada por el INTI, revisión que da fe de la posesión y propiedad de la demandante.
Así mismo señaló que a mediados del mes de febrero del 2012, los ciudadanos: YALIMA PERALTA, ALFREDO RAMON AGUILAR, JOSÉ BASTIDAS, YONNY PEREZ, ARGENIS YEPEZ Y JOSÉ SANDOVAL, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. V-16.727.397, V-22.172.331, V-17.621.411, V- 4.374.287, V-24.136.559, respectivamente, se han dado a la tarea de invadir partes del fundo violenta trazando los alambres de púas, colocando brochas y entradas provisionales, invadiendo los potreros e impidiendo el paso para el pastoreo de ganado, mantienen dentro del fundo obreros que construyen ranchos y pasan días haciendo los denominados sancochos y pequeñas siembras aisladas, despojando parte del fundo y dañando las instalaciones de agua y cercado e impidiendo las actividades que ha venido ejerciendo la ciudadana: EGLE GISELA BRICEÑO GIL, anteriormente identificada. Por las razones expuestas solicitó se Decrete el Amparo a la posesión en contra de los ciudadanos antes mencionados e identificados.
Por último, fundamento su pretensión de conformidad a lo establecido a los artículos 783 del código civil en concordancia con el artículo 699 del código de procedimiento Civil, igualmente con lo establecido en el articulo196,243, 244 y siguientes de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, así como promovió las testimoniales de los ciudadanos: ELIAS COROMOTO GIL ANDRADE, HECTOR OMAR LINARES TERAN,JUAN CARLOS NIÑO GRATEROL Y NELSON COROMOTO PICHARDO SOSA, en el mismo sentido promovió Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto cursante de los folios 292 al 294 se declaró competente para conocer y sustanciar la presente demanda y admitió
A los folios 295 al 554 riela actuación de citaciones relacionado con los demandados en autos
En fecha 21 de mayo de 2014 mediante diligencia realizada por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 95 111, Defensora Publica Agraria Nº 02, se dio por notificada e indicó que acepta la defensa de los demandados de autos, YONNY ALEXIS PEREZ RUIZ Y JOSÉ LUIS BASTIDAS, anteriormente identificados.
En fecha 03 de junio de 2014 procedieron a dar contestación a la demanda los ciudadanos YONNY ALEXIS PEREZ RUIZ Y JOSÉ LUIS BASTIDA, antes identificados, representados como ya se dijo por la defensora pública abogada HELEN BERMUDEZ ROA, plenamente identificada. (Ver folio 557 al 559).
De los folios 566 al 568 riela la contestación de la demanda de los codemandados JOSÉ SIERVO SANDOVAL PEÑUELA y ARGENIS ANTONIO YEPEZ, anteriormente identificados, y representados por la Defensora publica Agraria Nº 03, Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.047.139, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.812.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de julio 2014, quien aquí decide mediante auto cursante a los folios 613 al 618, procedió a establecer los límites en que quedo trabada la litis.
Así mismo a los folios 619 y 620, rielan los límites de la controversia de la presente demanda.
De los folios 621 al 626 rielan escritos de la promoción de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En consecuencia a lo anterior, en fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto cursante de los folios 692 al 698, se declaró competente para conocer y sustanciar el presente juicio y admitió las pruebas presentadas por los codemandados.
En fecha 23 de septiembre 2014 se evacuó Inspección Judicial de pruebas en el lote de terreno motivo de la controversia, en consecuencia que no se culminó dicha inspección se ordeno fijar dicho acto para la fecha 14 de octubre de 2014 para continuar la evacuación de la inspección Judicial de pruebas en dicho lote de terreno.
En fecha 24 de septiembre de 2014 este sentenciador ordenó de oficio practicar experticia sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia. (Ver folios 719 al 720).
En fecha 30 de octubre de 2014 compareció ante este Tribunal el ciudadano YOBANI DE JESUS ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.913.602, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, quien se juramentó como experto en la presente causa.
Del folio 746 al 757 riela diligencia presentada por los ciudadanos: JHONNY DEL CARMEN NAVA BRACHO, JON LUIS CATILLOS PEROZO Y MARYURI CAROLINA SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.710.577, 19.968.078 y 19,576.347, respectivamente, mediante el cual consigna 33 fotografías del sembradío en el lote de terreno motivo del conflicto.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció respecto a la inspección judicial y medida solicitada en diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014 el ciudadano YOBANI DE JESUS ROJAS FLORES, consignó informe de la experticia realizada, tal como consta de los folios 761 al 788.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De la letra del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de dar continuidad a la producción agroalimentaria, y Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los particulares, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En tal sentido, este Tribunal considera que existen razones suficientes para el decreto de una medida cautelar agroalimentaria atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152, Numeral 1 “La continuidad de la producción agroalimentaria”, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan las viviendas y demás bienhechurías construidas sobre la Finca Las Delicias, a excepción que las mismas sean fomentadas por la demandante por si o a través de persona natural o jurídica contratada a tales efectos, en una extensión de terreno de novecientas cuarenta y tres hectáreas con trescientos sesenta metros cuadrados (943 has con 360 m2), que forma parte de la denominada Agropecuaria Las Delicias C.A, ubicada en el Sector Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Alejo Torres y Fundo San Isidro, con vía asfaltada de por medio que conduce de cuatro bocas de carrillo a Guaimaral-Mene grande; Sur: Cauce de Caño Amarillo; Este: Terrenos que son o fueron de ganadería santa elena; Oeste: Terrenos de Agropecuaria las Delicias, prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria, o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, so pena de desacato. Así se decide.-
Infiere este Tribunal, que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección consistente en la prohibición de innovar, la cual se decreta para impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse; con arreglo en lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo que caracteriza los poderes inquisitivos del juez agrario. Así se establece.
Debe insistir este Juzgador que toda modificación o transposición, sea activa o pasiva (hacer o no hacer), que enfrente efectos normales y corrientes de la relación jurídica de que se trate, cualquiera sea el tiempo en que ha operado, se neutraliza en el área cautelar mediante la prohibición de innovar. Lo que se traduce en que la Medida Cautelar de No Innovar va implicar sin lugar a dudas el mantenimiento de una situación fáctica, y que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente la omisión a la orden de no hacer o de ésa determinada actuación negativa, que ordenó no realizar actos que alteren el estado actual de las cosas, se deberá ordenar la destrucción de todas las posibles modificaciones como consecuencia del incumplimiento de la orden dictada por este sentenciador. Así se establece.
La presente medida entrará en vigencia a partir de la ejecución de la misma y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva, debiendo ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, por lo tanto, se comisiona mediante oficio para que vele por su cumplimiento a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comando de Zona, Cuarta Compañía CZGNB 23, destacamento 231, con sede en Agua Viva.
A los fines del cumplimiento de la anterior medida se ordena el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la cautelar aquí decretada a los efectos que se verifique minuciosamente el status aquo, o estado actual de las mejoras y bienhechurías que se hayan fomentado sobre la extensión objeto de medida cautelar, con el objeto que no se realicen innovaciones que de alguna manera modifiquen el estado fáctico plasmado en el acta de inspección al momento del traslado y constitución del Tribunal, toda vez que a través de dicho acto este Juzgador procederá inmediatamente a la ejecución de la medida en aras de garantir la celeridad y simplificación de los actos procesales. Así se decide.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR la cual consiste en la ORDEN DE NO HACER, edificaciones o infraestructuras a los particulares que ocupan las viviendas y demás bienhechurías construidas sobre la Finca Las Delicias, a excepción que las mismas sean fomentadas por la demandante por si o a través de persona natural o jurídica contratada a tales efectos, en una extensión de terreno de novecientas cuarenta y tres hectáreas con trescientos sesenta metros cuadrados (943 has con 360 m2), que forma parte de la denominada Agropecuaria Las Delicias C.A, ubicada en el Sector Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Alejo Torres y Fundo San Isidro, con vía asfaltada de por medio que conduce de cuatro bocas de carrillo a Guaimaral-Mene grande; Sur: Cauce de Caño Amarillo; Este: Terrenos que son o fueron de ganadería santa elena; Oeste: Terrenos de Agropecuaria las Delicias, prohibiéndose además ejecutar actos que involucren el desmejoramiento de la actividad agraria, o cualquier otra actividad que vayan en detrimento al ambiente, so pena de desacato.
SEGUNDO: LA MEDIDA aquí decretada entrará en vigencia a partir de su ejecución y hasta tanto sea resuelto el juicio principal por la sentencia definitiva.
TERCERO: SE ORDENA el traslado y constitución del Tribunal a los fines de verificar el estado actual de las mejoras y bienhechurías sobre el lote de terreno objeto de la presente medida así como para su ejecución en esa misma oportunidad.
CUATO: SE ORDENA oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comando de Zona, Cuarta Compañía CZGNB 23, destacamento 231, con sede en Agua Viva, para que vele por el cumplimiento de la medida decretada por este Tribunal.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el lugar donde se habilito este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria para llevar a cabo el presente acto a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de Enero de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp.A-0072-2012).
EL SECRETARIO,
JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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