República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
204º y 155º
Sabana de Mendoza nueve (09) de Enero de 2015
204º y 155º
SOLICITUD Nro. A-0049-2013
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS EL TORO, representados por los ciudadanos RAFAEL PLAZA; NELSON BANCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ESTRADA, titulares de la cédula de de identidad N°. V- 9.019.600, V- 14.016.079 y V- 9.316.510, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ABOG. SILVIA GIL, inscrita en el I.P.S.A; en el N° 165.015, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA AUXILIAR, encargada del Despacho Defensoríl N° 02.
SUJETO PASIVO: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES MANUALES DE LA ARENA (ASOTRAMARENA), representada por los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO, RAFAEL ALBERTO REYES SALAS Y GENRRY DARIO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.365.408, V-14.016.154 y V- 9.316.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETO PASIVO: ABOG. ORLANDO GONZÁLEZ inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 60.980.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).
DE LA HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO:
Observa este sentenciador que en fecha 18 de Diciembre de 2014, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado, Audiencia Conciliatoria, tal como lo establece el Artículo 153 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente fijada según consta en acta de fecha 01 de Diciembre de 2014, cursante a los folios 118 y 119 del presente expediente, y debidamente constituido el Tribunal, se dejó constancia de los presentes, seguidamente el Juez de este despacho los instó a la conciliación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes aludido y el último aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando las partes un acuerdo amistoso en esta solicitud.
En tal sentido se dejó constancia que en dicho acto se hizo presente la Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoríl N° 02, ABOG. SILVIA GIL, inscrita en el IPSA bajo el número 165.015, actuando en representación de la parte solicitante CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTORES Y PRODUCTORAS EL TORO, representado por los ciudadanos RAFAEL PLAZA; NELSON BANCHEZ y MARÍA AUXILIADORA ESTRADA, titulares de la cedula de identidad N° V-9.019.600; V-14.016.079 y V-9.316.510, respectivamente, quienes también se hicieron presentes en dicho acto, igualmente se presentaron en la mencionada audiencia los ciudadanos RAMÓN EDUARDO RODRIGUEZ PERDOMO; RAFAEL ALBERTO REYES SALAS y GENRRY DARIO LINARES, titulares de la cedula de identidad N° V-21.365.408; V-9.168.154 y V-14.598.601, respectivamente, miembros de la llamada ASOCIACION DE TRABAJADORES MANUALES DE LA ARENA (ASOTRAMARENA), el primero en su condición de presidente , el segundo en su condición de tesorero y el tercero primer vocal, tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bellos, Bolívar y La Ceiba Del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 28, folio 179, Tomo y Protocolo de transcripción del año 2012 de fecha 14 de Marzo consignado el documento en dicho acto, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.980.
En este sentido luego de la intervención del Juez las partes, es decir, tanto los sujetos activos y pasivos antes identificados en esta solicitud presentaron el siguiente acuerdo: “…PRIMERO: ambas partes de común acuerdo convienen en respetar las normas, leyes ambientales y agrarias que rigen la materia y que aquí se discuten, SEGUNDO: la parte pasiva se compromete a respetar y mantener las entradas o vías de acceso a las parcelas o unidades de producción que existen a ambos márgenes de la playa o quebrada El Toro e igualmente se comprometen a respetar y mantener también las vías de penetración existentes en el sector objeto de discusión en la presente solicitud TERCERO: la parte pasiva (ASOTRAMARENA) se compromete a darle estricto cumplimiento a sus estatutos e igualmente a instar a las cuadrillas que conforman a esta asociación a solicitar por separado de ser posible los permisos de extracción de arena ante el Ministerio del Poder Popular para el Eco-Socialismo, vivienda y hábitat y una vez otorgado el mismo sea avalado también por dicha asociación así mismo la asociación en cuestión (ASOTRAMARENA) podrá solicitar los permisos correspondiente para la extracción del material cumpliendo en ambos casos con todas las normativas necesarias para obtener dicho permiso y darle así estricto cumplimiento al primer y segundo particular del presente acuerdo CUARTO: la parte pasiva (ASOTRAMARENA) se compromete a mantener y canalizar la parte donde se extraiga el material previo al permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Eco-Socialismo, vivienda y hábitat QUINTO: ambas partes acuerdan que los camiones, gandolas u otros vehículos destinados para cargar arena podrán ingresar vacios por las entradas que dan acceso a la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, pero llenos o cargados deberán salir vía el puente El Toro (carretera panamericana) SEXTO: ambas partes de común acuerdo solicitan a este Tribunal que toda la extracción de arena y trabajos que se realicen en la quebrada o playa El Toro sea supervisado y avalado por el Ministerio antes referido. Vista la conciliación a que han llegado las partes, este Tribunal le informa a las misma que el pronunciamiento sobre la homologación lo hará por auto separado sin embargo, ordena a la parte pasiva a que consigne el acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES MANUALES DE LA ARENA (ASOTRAMARENA)...”
Ahora bien, cumplido como fue lo acordado por las partes y lo ordenado por este Tribunal, y vista la manifestación realizada en la ut supra identificada audiencia conciliatoria y el cumplimiento total de lo allí acordado, considera oportuno quien aquí decide, señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 153: “...El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativo de conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos…”
Artículo 195: “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material…”
En este sentido, señala la doctora Nelly Cuenca de Ramírez, coordinadora Académica de Comunidades Pacificas, en el libro medios avanzados de resolución de conflictos y diplomacia ciudadana, los medios alternativo de Resolución de conflicto, representan una posibilidad cierta para contribuir a que los miembros de la sociedad puedan ejercer el principio de autodeterminación, que les permita alcanzar soluciones propias a sus disputas, pero son medios alternativos, nunca sustitutivos de la justicia ordinaria. El poder judicial ha sido, es y seguirá siendo elemento fundamental de sustentación de los sistemas democráticos.
Así mismo señala la Doctora Nelly Cuenca de Ramírez, que la doctrina dominante concibe a la mediación como una metodología inherente a los sistemas democráticos, en cuyo contexto la participación del pueblo es esencial y se privilegia la cooperación, el pluralismo cultural, la tolerancia, la buena fe y la determinación de las partes, principios estos que orientan la mediación, cualquiera sea la visión y práctica de la misma.
Los resultados de las investigaciones referidas muestran la tendencia favorable hacia la mediación en diversos ámbitos, entre ellos: familia, educación, trabajo y comunidad.
La negociación y la mediación son metodologías pertinentes para desarrollar la diplomacia ciudadana como estrategia para potenciar la participación ciudadana en la creación de capital social y en la generación de condiciones favorables orara optimizar el desempeño en la resolución de conflictos y crear condiciones favorables para la convivencia social pacifica y productiva.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, expediente 00-2452 de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota ejecutoriedad al contrato en cuestión esto es, la faculta de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este sentenciador que ambas partes, es decir, la parte solicitante y el sujeto pasivo, tienen plenamente facultades para realizar este tipo de acuerdo, primero porque la parte solicitante Consejo campesino de Productores y Productoras El Toro, actuó debidamente representada por la Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoríl N°02, Abog. Silvia Gil, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°165.015, mientras que el sujeto pasivo ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES MANUALES DE LA ARENA (ASOTRAMARENA), actuaron debidamente asistidos por el Abog. Orlando González, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 60.980.
Por otro lado, observa quien aquí decide que el acto conciliatorio llevado a cabo en la audiencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, donde las partes presentaron el acuerdo de manera conjunta exponiendo claramente las condiciones, en toda y cada una de sus partes, considera este Tribunal que tal hecho, no está prohibida por alguna disposición legal, que imposibilite que este sentenciador la homologue, es decir, que dicho acuerdo, para este Juzgador, llena los requisitos indispensables para que se le imparta su correspondiente aprobación conforme lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le imparte la homologación a la conciliación celebrada en los mismo términos y condiciones acordadas en la audiencia conciliatoria, por lo que, sus efectos tiene el carácter de cosa juzgada por así establecerlo el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, considera este sentenciador que a pesar de acuerdo a que han llegado las partes a través de los medios alternativo de resolución de conflictos (conciliación) resulta necesario oficiarle al Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo, Vivienda y Habitad, para que también sea vigilante del cabal cumplimiento del acuerdo a que han llegado las partes en la presente solicitud, ello en virtud que dicho organismo es el encargado del otorgamiento de de la perisología respectiva en materia de extracción de material granular no metálico (arena) y el más idóneo en materia ambiental. ASI SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente y remítase el presente expediente al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES.
EL SECRETARIO,

JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo la 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en la solicitud respectiva. (SOL. A-0049-2013).
EL SECRETARIO,

JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

RRDR/JAHF/ra
Exp A-0049-2013