REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : KP02-S-2013-007375
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.399.421, representado por los abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL Y CHRISTIAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.395., 102.041, 136.086, 108.983 y 136.164, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, declare con lugar la oposición a la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A de fecha 05 de septiembre del 2013, y en tal sentido, una vez escuchados a los administradores de dicha empresa, sean suspendidos los efectos de dicha asamblea antes mencionada y se ordene la realización de una nueva asamblea de accionistas. En este sentido, considera quien aquí decide que, de conformidad al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede perfectamente constatar que en este tipo de procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el profesor José Andrés Fuenmayor, en su interesante estudio sobre el artículo 290 del vigente Código de Comercio, el cual se puede aplicar igualmente al procedimiento establecido en el artículo 291 eiusdem, por cuanto en ambos existe ausencia de contención, enseña:
“La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en sí y no la pretensión de los otros accionistas.
Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el término ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.
No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el artículo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio…” (Ver. José Andrés Fuenmayor G. Acción de impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano Artículo 290 del Código de Comercio. (En imprenta).
De igual manera se ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de octubre de año dos mil cuatro, que el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación y en tal virtud, el presente procedimiento de oposición y suspensión de asamblea fundamentado en el artículo 290 del Código de Comercio, por no ser de naturaleza contenciosa, no goza del recurso extraordinario de casación, pues, no se encuentra previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, una vez escuchado a los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.064.206 y al ciudadano MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.921.872, ambos representados por los abogados RAFAEL CARVAJAL y FILIPPO TORTORICI, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 92.260 y 45.954 respectivamente, así como del estudio y análisis del acervo probatorio presentado por los mismos, resulta forzoso para quien aquí decide, inferir que si se cumplieron con los requisitos previstos por la ley para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A de fecha 05 de septiembre del 2013.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por lo previsto en el artículos 290 del Código de Comercio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ALBERICO MARTIN STELLUTO, supra identificado. Debido a la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA.
ABG. LILIANA SANTELIZ.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
LFMA/fji
La Sec. Temp.
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