REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-001081
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.408.947 y V-2.550.662, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AMADO CARRILLO, Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 17.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 28/10/2014, los ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.408.947 y V-2.550.662, respectivamente., asistidos por el Abogado en ejercicio AMADO CARRILLO, Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 17.171; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 30-01-1979, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador Caracas del Distrito Capital, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1979. Que durante la unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: YENIFER YELIMAR, MILEIDY EVELYN y PEDRO JESÚS. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 21 con Avenida Venezuela y Carrera 27, N° 26-73, Barquisimeto, Estado Lara.
Por auto de fecha 17-11-2014, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 10-12-2014, el alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 27-11-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha 30 de Enero de 1979, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2628, de fecha 01 de Diciembre de 1980 de: YENIFER YELIMAR.-
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 28 de Junio de 1982, de: MILEIDY EVELYN.-
d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1221 de fecha 22 d Abril de 1986, de PEDRO JESÚS.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Enero del año DOS MIL QUINCE (23/01/2015) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las diez y diecinueve de la mañana 10:19 a.m.-
EL Sec. Temp.
MARR/EY/4.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de Enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-001081
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.408.947 y V-2.550.662, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AMADO CARRILLO, Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 17.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 08/08/2014, los ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.408.947 y V-2.550.662, respectivamente., asistidos por el Abogado en ejercicio AMADO CARRILLO, Abogado en ejercicio, I.P.S.A., Nº 17.171; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 30-01-1979, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador Caracas del Distrito Capital, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, del año 1979. Que durante la unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: YENIFER YELIMAR, MILEIDY EVELYN y PEDRO JESÚS. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la calle 21 con Avenida Venezuela y Carrera 27, N° 26-73, Barquisimeto, Estado Lara.
Por auto de fecha 17-11-2014, es admitida la presente solicitud y se le libró boleta a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 10-12-2014, el alguacil Suplente de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 27-11-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 14, de fecha 30 de Enero de 1979, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 2628, de fecha 01 de Diciembre de 1980 de: YENIFER YELIMAR.-
c) Copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 28 de Junio de 1982, de: MILEIDY EVELYN.-
d) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1221 de fecha 22 d Abril de 1986, de PEDRO JESÚS.-
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CIRILA DEL ROSARIO COLMENAREZ DE RODRIGUEZ y PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 1979, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Enero del año DOS MIL QUINCE (23/01/2015) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las diez y diecinueve de la mañana 10:19 a.m.-
EL Sec. Temp.
MARR/EY/4.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2014-001081 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. (2015). AÑOS: 204° Y 155°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ
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