REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-001184
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE MARIA GONZALEZ GALVIS, venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-28.300.249 representado por su apoderado legal ciudadano: NESTOR APOSTOL RUIS, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.155 y ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.980.299, asistida por la Abogada ROCIO DEL VALLE VALBUENA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.199.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 14-11-2013, el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GALVIS, venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-28.300.249, asistido por el abogado NESTOR APOSTOL RUIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.155 presentó escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, contra la ciudadana: ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.980.299, en fecha 07-10-2014 comparece la ciudadana: ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO y manifestó estar conforme con lo expuesto por el ciudadano: JOSE MARIA GONZALEZ GALVIS ya identificado.-

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 17-07-1987 contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho del año 1987. Que durante la unión, procrearon Cuatro (04) hijos de nombres ALICIA CAROLINA, LIGIA ELENA, MARIA JOSE Y JOSE MARIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-18.717.138, V-19.113.231, V-21.053.352 y V-23.814.980 respectivamente, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en EL Barrio San José, Calle 9 entre Carreras 3 y 4 de esta ciudad.

Por auto de fecha 12-05-2014 es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 14-10-2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 07-10-2014.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, de fecha 14 de Julio de 1987, expedida por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ GALVIS y ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

b) Copia certificada de acta de nacimiento Nº 331, de fecha 20-01-1999, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ GALVIS y ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO ya identificados, procrearon una hija de nombre ALICIA CAROLINA, quien nació en fecha 17-06-1987, la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

c) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3089, de fecha 31-08-1988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ya identificados, procrearon una hija de nombre LIGIA ELENA, quien nació en fecha 10-08-1988, la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

d) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 574, de fecha 22-02-1991, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ya identificados, procrearon una hija de nombre MARIA JOSE, quien nació en fecha 13-02-1991, la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

e) Copia de Acta de Nacimiento Nº 2717, de fecha 30-10-1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ya identificados, procrearon un hijo de nombre JOSE MARIA, quien nació en fecha 28-01-1995, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE MARIA GONZALEZ GALVIS y ELENA DEL CARMEN VALBUENA CORDERO antes identificados, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de Julio de 1987, anotado bajo el N° 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho días del Mes de Enero del Año Dos Mil Quince (28-01-2015) Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez


Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 11:25 am.-
EL Sec. Temp.

MARR/EY/mvpb