REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-001168
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos CLEMENTE SEKELY SANGRONIS CHIRINO y EIDIS DEIBIS LEDEZMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.830.299 y V-14.563.171.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°131.474.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 18/11/2014, los ciudadanos CLEMENTE SEKELY SANGRONIS CHIRINO y EIDIS DEIBIS LEDEZMA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.830.299 y V-14.563.171, asistidos por la Abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, I.P.S.A., Nº 131.474; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyo el solicitante, que en fecha 03-09-1999, contrajeron matrimonio civil ante el REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO UNIÓN, ESTADO FALCON, lo cual consta en acta de matrimonio, bajo el N° 40. Que durante la unión no procrearon hijos, que desde hace más de ocho (08) años han permanecido separados de hecho.
Por auto de fecha 21-11-2014, es admitida la presente solicitud y se ordeno librar boleta de citación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, quien fue citada en fecha 27-11-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del acta de matrimonio N° 40, de fecha tres (03) de Septiembre de 1999 expedida por el REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO UNIÓN, ESTADO FALCON, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLEMENTE SEKELY SANGRONIS CHIRINO y EIDIS DEIBIS LEDEZMA CAMACHO, ya identificados contrajeron matrimonio en la ya nombrada autoridad civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de ocho (08) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CLEMENTE SEKELY SANGRONIS CHIRINO y EIDIS DEIBIS LEDEZMA CAMACHO, antes identificados, por ante el REGISTRO CIVIL, MUNICIPIO UNION, ESTADO FALCON, lo cual consta en acta inserta en el libro de matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 40, de fecha 03 de Septiembre de 1999.-
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Enero del año DOS MIL QUINCE (28/01/2015) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal,
Abg. ERNESTO YÉPEZ
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana 11.45 a.m
EL Sec. Temp.
MARR/EY/09.-
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