REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-006227
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana: VILMA ESPERANZA ESPINOZA DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.856.422 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hijos: ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, WILHMER ALBERTO BASTIDAS SILVA y JUAN EFIGENIO BASTIDAS ESPONOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.275.804, V-11.821.009 y V-12.024, asistida por el Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.951, en el cual solicitó ser declarada conjuntamente con sus hijos: ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, WILHMER ALBERTO BASTIDAS SILVA y del ciudadano JUAN EFIGENIO BASTIDAS ESPONOZA, anteriormente identificados. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: ALBERTO ANTONIO BASTIDAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.460.316, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Luis Gómez López, el día 30 de Enero del año 2006, según consta en Acta de Defunción Nº 2, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: WILLIAM ANTONIO BELTRAN BLANCO y JESUS MARIA DEVIDE , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.585.829 y V-3.314.686, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, WILHMER ALBERTO BASTIDAS SILVA y JUAN EFIGENIO BASTIDAS ESPONOZA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ
MARR/EY/4.-
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