VEINTIDOS (22)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-007391
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: YALIRA COROMOTO GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.001.155, actuando en representación de su hijo ANTHONY ENMANUEL RIVERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.126.218, asistido por la abogada en ejercicio YASHELYS EGLEE TARAZONA SUAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 192.950, en la cual solicita ser declarada conjuntamente con su hijo ANTHONY ENMANUEL RIVERO GUERRERO, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: NELSON ANTONIO RIVERO DURAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.757 y de este domicilio, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 22 de Junio del año 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 46, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Paracotos. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la presta.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: CARMEN OFELIA DELGADO PEREZ y LUISA MERCEDES CARREÑO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.787.080 y V-5.471.953, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que
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los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: YALIRA COROMOTO GUERRERO RAMIREZ y ANTHONY ENMANUEL RIVERO GUERRERO, ya identificados, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada del presente asunto en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año DOS MIL CATORCE.- AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
El Sec. Temp.
MARR/EY/4.-
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