Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-0057
SOLICITANTES: MARTIN HUMBERTO HERNANDEZ BERMUDEZ y PETRA ARMENIA SEIJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.500.933 y V-7.431.401 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 185.853.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 24 de enero del 2013, por el ciudadano MARTIN HUMBRETO HERNANDEZ BERMUDEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 20 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Jose Gil Fortoul, Bloque 9, Entrada A, piso 3 apartamento A-5, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 05 de Marzo del 2013, se admitió la presente acción. El 21 de Marzo del 2013, compareció ante este Tribunal el conyugue y solicitó se citara a la conyugue. El 03 de abril del 2013, este Tribunal ordenó librar Boleta de citación a la Conyugue. En Fecha 22 de abril del 2013. El aguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia. En Fecha 30 de Septiembre del 2014, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó a la presente causa, asimismo se acordó dar por terminado el presente asunto por falta de impulso Procesal. El 02 de octubre del 2014, compareció ante este Tribunal la Conyugue y manifestó su aceptación tanto en los hechos como en el Derecho, los hechos expuestos por el solicitante en el Libelo. En fecha 02 de diciembre del 2014, este Tribunal acordó reaperturar el presente asunto y asimismo ordenó librar nuevamente Boleta de Citación a la Fiscal de Familia y al conyugue. El 05 de Diciembre del 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el conyugue.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de septiembre de 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos: JHONATHAN HUMBERTO y YESSIKA STEPHANY, insertadas en los folios cuatro y cinco (04 y 05), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARTIN HUMBERTO HERNANDEZ BERMUDEZ y PETRA ARMENIA SEIJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.500.933 y V-7.431.401 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARTIN HUMBERTO HERNANDEZ BERMUDEZ y PETRA ARMENIA SEIJAS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.500.933 y V-7.431.401 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 155, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
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