REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-V-2013-002430
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana LUISA MORON P, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 116.307.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÈ MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano REINALDO RAFEL JIMENEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.336.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 02-08-2013, por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA MORON P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora, que ha mantenido contrato de arrendamiento verbal desde hace varios años y desde entonces el señor Cauca ha venido depositando a su cuenta personal los pagos del canon de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01340020210203018452 en el Banco BANESCO los días 30 de cada mes, a su nombre, y a la fecha deposita la cantidad mensual de bolívares Ochocientos más el impuesto del valor agregado (IVA); dando un total en el depósito de ochocientos noventa y seis (896 Bs) bolívares; por lo que ha dejado de realizar los respectivos pagos de los meses de febrero y marzo del año 2013, a la fecha acordada, es más dichos pagos vencidos lo hizo en el día 29 de abril, según planilla de depósito 0211015437, las cuales anexaron marcadas con la letra “A” a esta demanda.
Fundamento su demanda en los artículos 33, 34 literal a del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1159, 1592, 1264, la última parte del artículo 1615 del Código Civil y el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó de conformidad con la Constitución y demás leyes venezolanas, lo siguiente: PRIMERO: Le sea admitida declarándose con lugar la demanda, imponiéndosele al demandado todas las costas y costos del proceso. SEGUNDO: Que el demandado entregue el inmueble totalmente desocupado, solvente en cuanto al pago de los servicios públicos libre de personas. TERCERO: Que cancele los cánones de arrendamiento acordado por las partes más el IVA de los meses que se sigan venciendo de conformidad con la Ley hasta la total y definitiva culminación del presente procedimiento. CUARTO: En cancelar las costas y costos del procedimiento hasta su total definitiva culminación.
Acompaño junto con el libelo de demanda los siguientes instrumentos: Marcados con la letras “A1 y A2”, originales de baucher del Banco Banesco Nros 1813463706, de fecha 28-01-2013 y 2110115437, de fecha 29-04-2013; marcada con la letra “B1” Boleta de notificación expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Oficina de Inquilinato y “B2”, Original de Acta Convenio Nº 0275/2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, celebrada entre la ciudadana LUISA MORON y el ciudadano JOSE MARIA CAUCA ESTEBAN.-
III
RESEÑA DE AUTOS
Riela a los folios 01 al 05, libelo de la demanda junto con los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 6, auto de admisión de la demanda.
Al folio 7, riela diligencia presentada por la parte actora, donde solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada, deja constancia de la entrega de emolumentos al alguacil del Tribunal y consigna poder que acredita su representación en el presente asunto.
Al folio 10, riela auto del Tribunal acordando la citación de la parte demandada.
Al folio 11, riela diligencia de la parte actora solicitando el pronunciamiento del alguacil con respecto a la entrega de los emolumentos.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 10-12-2013 de la parte actora solicitando la citación por carteles del demandado.
Al folio 13, riela escrito de tercería propuesta por el ciudadano JAIR CACUA CARRILLO.
Al folio 20, riela auto de fecha 17 de diciembre de 2013, estampado por el Tribunal saneando la presente causa y admitiendo la intervención del tercero.
A los folios 21 y 22, riela escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
Al folio 65 riela auto de fecha 18 de marzo de 2014 estampado por el Tribunal, donde la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes,
Riela al folio 68 escrito de de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 81 riela diligencia de la parte actora donde solicita la notificación de la parte demandada del abocamiento de la Juez dejando constancia de la entrega de emolumentos al alguacil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14.04.2014.
Al folio 84 riela diligencia del alguacil del Tribunal donde informa sobre la notificación de las partes.
Al folio 87 riela diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos por la misma, como la devolución de poder consignado.
Al folio 88 riela auto de fecha 30 de mayo de 2014 estampado por el Tribunal.
Al folio 89 riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor de oficio de la parte actora.
Al folio 90 riela auto de fecha 05 de junio de 2014 estampado por el Tribunal.
Al folio 91 riela auto de fecha 09 de junio de 2014 donde el Tribunal niega la solicitud de designación de defensor de oficio.
Al folio 92 riela diligencia de la parte actora donde solicita la fijación de fecha para la evacuación de testigos promovidos.
A los folios 94 y 95 de fecha 01 de julio de 2014, riela auto de evacuación de testigos.
Al folio 96 riela auto de fecha 02 de julio de 2014 estampado por el Tribunal.
Del folio 97 al 105, riela sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, mediante el cual se ordenó la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA.
Riela al folio 106, escrito presentado por la parte accionada.
Riela al folio 117, auto estampado por el Tribunal.
Al folio 118, riela diligencia estampada por la parte actora.
Al folio 119, riela auto de apertura a pruebas en el presente juicio, estampado por este Tribunal.
Riela al folio 120, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Riela al folio 121, auto de admisión de pruebas.
Riela al folio 122, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Riela a los folios 130, declaración de la testigo: ANA LUCILA ANZOLA SILVA.
Al folio 131, el Tribunal dejó constancia que el testigo WILMER GALLARDO, no compareció a declarar.
Al folio132, riela auto de admisión de pruebas.
Riela al folio 133, escrito de conclusiones presentado por la parte actora.
Al folio 134, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.
Al folio 135, riela auto de diferimiento de la sentencia.
Riela a los folios 136 al 144, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la presente causa, asimismo promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 24-09-2014.
Riela a los folios 146 al 153, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa, al estado de dar contestación a la demanda, una vez que conste en autos la notificación de las partes.
Al folio 156, riela diligencia estampada por la parte actora.
Al folio 157, riela auto estampado por este Tribunal.
Al folio 158 la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha: 04-11-2014, la parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado. REINALDO RAFAEL JIMENEZ.
Al folio 160 la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha: 06-11-2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, y presentó anexos que corren insertos a los folios 167 al 179.
Al folio 180, riela diligencia de la parte actora.
A los folios 181 al 184, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 185, riela escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha: 05-12-2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 187, se estampó auto difiriendo la sentencia en la presente causa.-
Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:
IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó esta Sentenciadora que en fecha 06-11-2014, compareció ante este Tribunal, el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.336, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, conforme lo expresó en los subsiguientes capítulos:
I
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo de demanda.
• Indicó que es el caso que la demandante manifiesta de manera irresponsable evidenciando así su mala fe, en primer lugar, que la relación de arrendamiento que existe es verbal y a tiempo indeterminado, alegato que rechazó, negó y contradijo, porque lo cierto de los hechos es que entre la demandante y su poderdante se han suscrito una serie de contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado, el primero de ellos fue suscrito en fecha primero (1) de marzo del año 1987 con el ciudadano José Francisco Moreno en su carácter de gerente general de la firma “Representaciones Ofi-Tec (Agencia Mercantil de Bienes-Raíces), debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 2-D, el cual anexó en copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de igual forma señaló que en fecha tres (03) de marzo de 1996 su poderdante suscribió contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano Gustavo Morón Piña, quien es hijo de la demandante, el cual anexó en original marcado con le letra “B”, donde se puede apreciar en la clausula cuarta del mismo que es un contrato a tiempo fijo de 1 año prorrogable a potestad de los contratantes.
• Asimismo, expuso que en fecha 06 de mayo de 2009, fue suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la ciudadana Yeily Margarita Morón Piña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.434.898, quien es hija de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN PIÑA DE MORON, plenamente identificada en auto, su poderdante el ciudadano José María Cacua Esteban y el ciudadano Jair Cacua Carrillo, éste último hijo de su poderdante y que se encuentra plenamente identificado en auto, contrato éste que fue debidamente autentico por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58, lo que evidencia de manera clara que, es falso lo alegado por la demandante y que por el contrario, la relación que se ha desarrollado de mutuo acuerdo entre la demandante y su poderdante ha sido de manera escrita y a tiempo determinado. Que dicha documental fue aportada a la presente causa por su poderdante en fecha 30 de junio del año 2014, y que en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito respetuosamente a este Tribunal se haga valer y se le dé pleno valor probatorio.
• De igual manera transcribió un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381 del 07 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A, exponiendo que del análisis de la misma queda evidenciado claramente que la acción interpuesta por la demandante no es la idónea para obtener lo pretendido vista la naturaleza jurídica de los contratos suscritos, antes señalados, ya que lo establecido por nuestra legislación en el supuesto de los contratos a tiempo determinado y escritos es la acción de resolución o cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente, lo que conlleva a esta parte a solicitar de este tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, de conformidad con lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
• Arguye además, que la demandante actuando de mala fe sostiene que su poderdante dejó de cumplir con su obligación de arrendatario, alegando que el mismo no efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo del año 2013, alegato éste que negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, ya que su poderdante sí cumplió con el pago de estos meses demandados como insolutos por la parte demandante, tal como se evidencia de factura número 000044, expedida por la ciudadana Pura Concepción Piña de Morón, la cual fue aportada a la presente causa el día 07 de agosto del año 2014 y que en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito respetuosamente a este Tribunal se haga valer y se le dé pleno valor probatorio.
• Citó lo establecido en la jurisprudencia nacional por el autor José González Escorche, alusivo a la Sentencia número 567, del 16 de abril de 2008, caso: F.H.Nieves en amparo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que es importante destacar, que pareciera contradictorio el hecho de que la accionante pretenda demandar el desalojo cuando su ánimo ha sido continuar con la relación arrendaticia, al punto de establecer un monto más alto en el canon de arrendamiento, tal cual como se demuestra de la factura número 000048 expedida por la actora que corresponde al pago de arrendamiento del mes de agosto de los corrientes por el momento de Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.240,00) con el Impuesto al Valor Agregado incluido, monto estipulado unilateralmente y como condición obligatoria para poder seguir con la vigencia de la relación arrendaticia, documental ésta que fue aportada a la presente causa en fecha 07 de agosto del año 2014, y que en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito respetuosamente a este Tribunal se haga valer y se le dé pleno valor probatorio, vulnerando así la accionante el equilibrio y la buena fe que debe prevalecer en los contratos, de conformidad con lo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
• También agrega, que es evidente la intención de la parte demandante de continuar con la relación arrendaticia, que hasta la presente fecha ha aceptado cada uno de los pagos por concepto de canon de arrendamiento hechos por su poderdante, lo cual indica que queda perfectamente evidenciado de comprobantes de pagos y depósitos hechos a favor de la ciudadana PURA CONCEPCIÓN PIÑA (v) DE MORON plenamente identificada en auto y que anexo al presente escrito marcados con las letras “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”.
• Que con lo anteriormente alegado y con las pruebas que en principio aportó queda demostrado la forma en que su poderdante ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses demandados de febrero y marzo de los corrientes, más allá del retardo alegado por la accionante que no puede ser considerado como un incumplimiento por parte de su poderdante a las obligaciones pactadas en la relación arrendaticia que conlleve a un eventual desalojo, como ha querido pretender la accionante en el caso de marras, contrariando con esto el criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo los tribunales de la República y que en líneas procedentes acotó.
II
• Fundamentó su defensa en los artículos 1.354, 1.160, 1.167, 1.159, 1.264 y 1.286 del Código Civil, 170 numeral 1 y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 7, 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, asimismo señaló algunas citas del autor José Melich Orsini en su obra (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2007, pág. 239, 241, 242, que sirven para formar un criterio del caso aquí planteado.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitó a este Tribunal que el presente escrito de contestación con las excepciones opuestas sea admitido, sustanciado, conforme a derecho y se declare sin lugar la presente demanda con la respectiva condena en costas.
V
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Riela a los folios 21 al 64, 68 al 80, 120, 122 y 185, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. LUISA MORON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha: 08 de enero del año 2014, promovió las siguientes Documentales:
1) Fotocopia de depósitos efectuados a la cuenta de su representada al banco BANESCO por ochocientos bolívares. Números de depósitos: 480369146, 462792928, 51781733, 516738945, 499836511, 487872681, 485498274, 018597871,043932251, pagando el alquiler de Enero del año 2010 a Julio del 2010, Octubre y Diciembre del 2010, respectivamente. Dichas fotocopias rielan en autos a los folios 23 al 28, evidenciándose de la revisión de las mismas que los depósitos efectuados en la referida entidad bancaria, corresponden al año 2.010, los cuales no forman parte del tema debatido en el presente asunto, motivo por el cual se desechan los mismos. Y así se establece.-
2) Marcado con la letra B, Notificación emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara N° 151/2010 de fecha 05 de abril de 2010. La referida notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato, de fecha: 05 de abril del 2.010, cursa en autos al folio 29 en copia simple y no siendo impugnada, desconocida o tachado por la parte accionada, es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, determinándose de la misma la relación arrendaticia que une a la parte actora con la parte demandada ciudadano JOSÉ CACUA. Y así se establece.
3) Marcado con la letra C1, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con cuadros anexos sobre los mismo pagos de declaración de impuestos marcados con la letra C-2, C-3, y marcado con la letra C-4 anexó copia del Registro único de Información Fiscal (RIF). Dichos instrumentos rielan en autos a los folios 30 al 33, siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
4) Marcados con la letra D, E y F, consignó bauches de pago del banco BANESCO Banco Universal. Lo referidos bauches, rielan en autos a los folios 36 al 44, evidenciándose de la revisión de los depósitos efectuados en la referida entidad bancaria, que corresponden al año 2.011 y 2012, los cuales no forman parte del tema debatido en el presente asunto, motivo por el cual se desechan los mismos. Y así se establece.-
5) Marcado con las letras F1 y F2, consignó facturas de pago de los meses de Enero hasta Julio 2013 y Agosto 2013, Números. 000044 y 000048. Dichas facturas rielan en autos a los folios 45 y 46, de donde se evidencia que el demandado de autos canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Agosto del 2.013, facturas estas que fueron acogidas conforme al principio de comunidad de la prueba por la parte accionada, quedando como reconocidos dichos pagos por ambas partes. En tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6) Marcado con las letras G-1 y G-2, comprobantes de pago por transferencia bancaria desde el Banco Provincial de fechas 19-07-2013 y 20-09-2013 de los meses de MAYO, JUNIO y AGOSTO. Dichas instrumentales rielan en autos a los folios 47 y 48, y no siendo promovida la prueba de informes para verificar su autenticidad a la entidad bancaria correspondiente, son desechadas por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7) Marcado con la letra H, comprobante de consulta (original) de cuenta del Banco BANESCO de fecha 04-10-2013. Dicha instrumental riela en autos al folio 49, y no siendo promovida la prueba de informes para verificar su autenticidad a la entidad bancaria correspondiente, son desechadas por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8) Consignó una serie de copias simples, así como copia de una Notificación Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nro. KP02-S-2010-1753, en fecha: 24-03-2010, identificada con la letra “I”, observándose de su revisión que no forman parte del tema debatido en el presente asunto, motivo por el cual esta Juzgadora desecha las mismas. Y así se establece.
9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER GALLARDO, LUCILA ANZOLA, ANABELLA FERNÁNDEZ CRESPO, MELIDA MARVELLY MARTUS y GABRIEL SEGUNDO RAMÍREZ GIMENEZ. En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente comparecieron a declarar los ciudadanos: ANA LUCILA ANZOLA SILVA y WILMER RAFAEL GALLARDO ARRIECHE, quienes fueron contestes en declarar que los ciudadanos PURA CONCEPCION PILÑA DE MORON y JOSÉ CACUA, mantienen una relación arrendaticia, motivo por el cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones. Y así se establece.-
SEGUNDO: En fecha: 28 de marzo del año 2014, promovió las siguientes Documentales:
1) Consignó bauches de pago del Banco BANESCO Banco Universal de los meses JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del 2011. Dichas bauches de pago rielan en autos a los folios 23 al 28, evidenciándose de la revisión de los mismos que los depósitos efectuados en la referida entidad bancaria, corresponden al año 2.011, los cuales no forman parte del tema debatido en el presente asunto, motivo por el cual se desechan los mismos. Y así se establece.-
2) Consignó Estado de Cuenta del Banco BANESCO Banco Universal de los meses octubre y noviembre del 2009 y Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013. Dichos estados de cuentas, rielan en autos a los folios 74 al 80 y no siendo promovida la prueba de informes para verificar su autenticidad a la entidad bancaria correspondiente, son desechadas por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
TERCERO: Ratificó las pruebas promovidas anteriormente, mediante escrito de fecha: 20-07-2014. Las cuales ya fueron examinadas por esta Juzgadora en los particulares anteriores. Y así se establece.
CUARTO: En fecha: 06 de agosto del año 2014, promovió las siguientes Documentales:
1) Consignó Estado de Cuenta del Banco BANESCO Banco Universal de los meses septiembre del 2.013, enero, febrero, marzo, abril del 2014. Dichos estados de cuenta, rielan en autos a los folios 123 al 129, y a pesar de no haber sido promovida la prueba de informes para verificar su autenticidad a la entidad bancaria correspondiente, la parte accionada convalidó lo promovido por la actora, al consignar las transferencias efectuadas en la referida entidad bancaria en las fechas correspondientes al periodo enero 2014 a abril del 2.014, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio únicamente a los estados de cuenta marcados con las letras “C, D, E y F”. Y así se establece.
QUINTO: Ratificó las pruebas promovidas anteriormente, mediante escrito de fecha: 28-11-2014. Las cuales ya fueron examinadas por esta Juzgadora en los particulares anteriores. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios 181 al 184, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado REINALDO RAFAEL JIMÉNEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 116.336 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA CACUA, plenamente identificado en autos y parte demandada en el presente juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: Como pruebas documentales, promovió:
1) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha primero (01) de marzo del año 1987, suscrito entre su poderdante y el ciudadano José Francisco Moreno en su carácter de gerente general de la firma “Representaciones Ofi-Tec (Agencia Mercantil de Bienes-Raices)”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 2-D. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos al folio 167, en copia simple y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de dicho instrumento que la parte demandada ocupa el inmueble motivo de estas actuaciones desde el 01 de Marzo del año 1.987. Y así se establece.-
2) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha tres (03) de marzo de 1996, suscrito entre su poderdante y el ciudadano Gustavo Moron Piña, quien es hijo de la demandante. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 168 y 169, en original y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3) Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha 06 de mayo del año 2009, suscrito entre la ciudadana Yeily Margarita Moron Piña titular de la cédula de identidad N° V- 12.434.898, el ciudadano José María Cacua Esteban y el ciudadano Jair Cacua Carrillo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando anotado en los libros de autenticaciones llevados por ese despacho bajo el N° 48, Tomo 58. Dicho contrato de arrendamiento, riela en autos a los folios 14 al 19, en copia simple y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, es apreciado por este Tribunal, conforme lo prevé 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.-
Asimismo, ratificó en cada una de sus partes el contenido de las siguientes documentales:
1) Original de factura número 000044, expedida por la ciudadana Pura Concepción Piña (V) de Moron y número 000048, expedida igualmente por la ciudadana Pura Concepción Piña (V) de Moron. Dichas facturas fueron debidamente valoradas anteriormente, en las pruebas aportadas por la parte actora. Y así se establece.-
2) Ratificó las documentales acompañadas por la parte actora y signadas con las letras “C”, “D”; “E”; F”F; “G”; “H”; “I”; “J”; “K” y “L”, documentales estas de las cuales esta Sentenciadora ya emitió su opinión en el particular anterior. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une al demandante, ciudadana PURA CONCEPCION PIÑA (V) DE MORON, con el ciudadano JOSÉ MARÍA CACUA ESTEBAN, ambos plenamente identificados en autos, cuyo objeto lo constituye un local comercial situado en la carrera 22 entre calles 34 y 35, Edificio “LA MORENERA”, Nº 34-57, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), monto que incluye el impuesto al valor agregado (IVA), conforme fue demostrado con las instrumentales debidamente valoradas por este Tribunal. Asimismo, que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició por contrato de arrendamiento escrito de fecha Primero de Marzo de 1.987. Y así se establece.
Ahora bien, establecida la validez del contrato de arrendamiento de fecha 01 de Marzo de 1.987, corresponde a esta Juzgadora analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento que une al actor y demandado en el presente asunto, en virtud de ser éste un hecho controvertido y alegado por la parte accionada.-
Así las cosas, tenemos que en autos existe al folio 167 del presente expediente, copia simple del contrato de arrendamiento escrito, celebrado en fecha: Primero de Marzo de 1.987, por el lapso de un año, siendo prorrogable de común acuerdo por ambas partes. Asimismo, a los folios 168 y 169, riela contrato de arrendamiento escrito celebrado en fecha 03 de Marzo de 1.996, por el lapso de un año, pudiendo ser prorrogado a juicio de las partes contratantes y a los folios 14 al 19 un último contrato de arrendamiento escrito celebrado igualmente por la parte actora y demandado en el presente asunto, en fecha: 06 de mayo del 2.009, por el lapso de treinta y seis meses fijos, a partir del 15 de mayo del 2009 y vencería el 14 de mayo del 2012, pudiendo ser el mismo considerado como contrato indefinido por no haber sido renovado para la fecha de su vencimiento, tal como quedó expuesto en la cláusula quinta del último contrato celebrado entre las partes, por lo que considera esta Sentenciadora que la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo indeterminado, no prosperando la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada. Y así se establece.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que a la fecha de presentación de la demanda 02 de Agosto del 2.013, la parte actora alegó la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y marzo del 2.013, por parte del accionado, significando que el arrendatario continuo ocupando el inmueble después de vencida la duración del último contrato, y la parte actora recibiendo el canon de arrendamiento, por lo que la naturaleza del contrato que vincula a las partes es indeterminada, aunado a ello el hecho de que el último canon previsto entre las partes es por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.240,00), monto que incluye el impuesto al valor agregado (IVA), conforme quedó demostrado con las pruebas debidamente valoradas por esta Juzgadora. Y así se establece.-
En este sentido, tenemos que, la parte actora fundamenta su acción en el artículo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
De lo cual, arguye el actor, que la parte accionada hizo el depósito en el mes de Abril y no en el mes de Febrero y Marzo tal como lo demuestra –a su decir- con los depósitos Banco Banesco Nº 46471586-46471587-46471588 a la cuenta 013400020203018452, el 29 de abril del 2.013, indicando estar incurso el demandado en el supuesto jurídico anteriormente trascrito, deposito que fue acompañado en copia simple como instrumento fundamental de la presente acción, no siendo ratificado mediante la prueba de informes o la prueba testimonial conforme lo establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo igualmente dicho depósito con la factura marcada con la letra F1, la cual establece el pago de los meses de Enero hasta Julio 2013, evidenciándose que el demandado de autos canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Julio del 2.013, factura esta que fue debidamente valorada por esta Operadora de Justicia, conforme al principio de comunidad de la prueba, quedando reconocido dicho pago por ambas partes, por lo que no habiendo demostrado la parte actora la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento, indefectiblemente la acción intentada en contra de la parte demandada, no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana PURA CONCEPCIÒN PIÑA (V) DE MORON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.233.980 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LUISA MORON P, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.307, en contra el ciudadano JOSE MARÌA CACUA ESTEBAN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.714 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (Local Comercial).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
CUARTO: LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (19-01-2015).AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García.
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las horas de la tarde ( 2:18 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secrt.,
EGM/ilse/2430/
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