REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2014-00759

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO y CARLOS ENRIQUE LISCANO, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Números. V-11.261.745 y V- 3.538.911, respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y YOSELYS ARIAS, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.429 y 65.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.231.320 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17-03-2014, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO y CARLOS ENRIQUE LISCANO, debidamente asistidos por la abogada DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.429, en contra de la ciudadana: AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, anteriormente identificada, por DESALOJO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los actores, ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO y CARLOS ENRIQUE LISCANO, anteriormente identificados, en su libelo de reforma de la demanda, de fecha: 01 de Abril del 2.014, que son propietarios así: el primero de los nombrados según consta en Declaración Sucesoral LISCANO DE HERNANDEZ GLADYS YOLANDA Nro. 820 de fecha 19/07/1993, marcado “A” y declaración de Únicos y Universales Herederos 006891 de fecha 30/06/1993, marcado “B” y el segundo según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1965, el cual quedo registrado bajo el Nro. 15 folios 36 al 38 vto, Protocolo Primero, Tomo 13°, de un inmueble constituido por una casa quinta levantada en un solar que mide veinte metros de frente por dieciocho metros de fondo (20mts x 18mts), ubicado en la carrera 33 entre calles 24 y 25, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio y también de una pequeña casa de bahareque levantada en el mismo solar, siendo los linderos del terreno, lo siguientes: Norte: Solar de casa que es ó fue de Pedro Rojas; Sur: carrera 33, su frente; Este: Visitación Colmenarez, y Oeste: Anacleto Rodríguez.

Exponen, que dieron a través de la ciudadana Eugenia Mercedes Rodríguez Mujica, titular de la cédula de identidad N° V- 3.913.407, quien es cónyuge del ciudadano Carlos Enrique Liscano y además funge como arrendadora en el contrato de arrendamiento dado a la ciudadana AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, anteriormente identificada, quien es la arrendataria, mediante contrato firmado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 03 de Diciembre del año 2008 y el cual quedo anotado bajo el N° 61, Tomo 221 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble constituido por una casa ubicado en la carrera 33 entre calles 24 y 25 Nro. 51 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara y como consta en la Cláusula primera del contrato celebrado.

Arguyen, que en la cláusula tercera se estableció que el inmueble será utilizado por la arrendataria única y exclusivamente para Servicios Médicos: Odontología, laboratorio, ecografía, radiología, consultas y expendio de productos farmacéuticos, cualquier cambio en su uso tendrá que ser autorizado en forma escrita por la arrendadora o cualquier persona que tenga su representación.

Asimismo, citaron la clausula cuarta, que estableció lo siguiente: Ambas partes convienen que el lapso de duración del presente contrato de arrendamiento será de cinco (5) años prorrogables, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente contrato. Si al final de los cinco años del presente contrato; si las partes están de acuerdo se renovara automáticamente por periodos iguales previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, por lo que en caso que alguna de las partes no quisiera renovar el presente contrato deberán NOTIFICAR POR ESCRITO con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato. Al término del presente contrato LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble debidamente desocupado de personas y cosas en las mismas condiciones que lo recibe.

También agregan, que la arrendataria se encuentra en mora, pues no ha realizado la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a el día cinco (5) de octubre de 2013; cinco (5) de noviembre del 2013, cinco (5) de diciembre de 2013, es decir, se encontraba en mora a la fecha cierta de terminación del Contrato firmado por ante la Notaría Pública el día 03 de Diciembre del año 2008.

Y siendo que la arrendadora por desconocimiento de las formalidades a seguir, no notificó a la arrendataria tal y como se estableció en la cláusula cuarta anteriormente trascrita sino que realizó múltiples gestiones durante el tiempo en que la arrendataria entro en mora, para que realizara los pagos correspondientes y es que al no obtener respuesta de la arrendataria es que le envía un telegrama notificándole por y/o mediante la Oficina de IPOSTEL el cual llega el día 30 de Enero y le hace del conocimiento en cuanto a los cánones adeudados y a la No renovación del contrato, tal notificación realizada mediante IPOSTEL se hace en el Local arrendado por la Arrendataria. Indicando que nuevamente no se tiene respuesta de ella, pero aun y cuando se le notificó no se le hizo en el término pautado en el contrato.

Que habiendo sido precisado que contractualmente, era necesaria la notificación de no prórroga de la arrendadora a la arrendataria con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato en el caso que algunas de las partes no quisiera renovar el presente contrato. Y habiendo que a la fecha cierta de terminación del contrato firmado por ante la Notaría Pública el día 03 de Diciembre del año 2008. No se cumplió con lo pautado, y quedo la arrendataria ocupando el bien, es que de conformidad con lo reiterado por criterio del Tribunal Supremo de Justicia, operó la tacita reconducción y pasó de ser un contrato a tiempo determinado a un contrato sin determinación de tiempo, según lo establece así el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano.

Que a sabiendas de lo anterior, el hecho es que se estableció en la Cláusula segunda del contrato, que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora a titulo de canon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días e cada mes por mensualidades anticipadas; la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) como efectivamente lo hizo la arrendataria durante la relación arrendaticia en depósitos bancarios a la cuenta de ahorros de la ciudadana Eugenia Mercedes Rodríguez, cuenta Nro. 01020422450100015217, hasta el día cinco (05) de octubre del año 2013 cuando ya no pagó más el canon de arrendamiento establecido sin explicación alguna.

Indicando así que hasta la fecha la demandada adeuda por concepto del canon de arrendamiento, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), correspondiente al 05/10/2013, 05/11/2013, 05/12/2013, 05/01/2014, 05/02/201 y 05/03/2014, a razón de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales.

Fundamentó su acción el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículos 1.159, 1.160 y 1614 del Código Civil.

Finalmente demandó a la ciudadana AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, anteriormente identificada, para que cancele los cánones de arrendamiento correspondientes al 05/10/2013, 05/11/2013, 05/12/2013, 05/01/2014, 05/02/201 y 05/03/2014, a razón de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y para que desocupe y entregue el inmueble objeto de la presente libre de personas y cosas.

Estimó la presente acción en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) equivalentes a Noventa y Cuatro con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (94,49 UT).


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Riela a los folios 04 al 27 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 28, auto de admisión de la demanda.

Al folio 29, riela Poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO y CARLOS ENRIQUE LISCANO a las abogadas DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO y YOSELYS ARIAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 79.429 y 65.097, respectivamente.

Riela a los folios 30 al 32, escrito de reforma de la demanda.

Al folio 33, riela auto de admisión de reforma de la demanda

Al folio 36, riela diligencia del alguacil del Tribunal donde deja constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos de Ley.

Riela al folio 37, diligencia del Alguacil del Tribunal donde consigna recibo de citación sin firmar por la parte demandada, por resultarle imposible localizarla.

Riela al folio 46, diligencia de la parte actora, solicitando la citación del demandado, mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 29 de julio de 2014.

En fecha: 08-08-2014, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación en la prensa.

Al folio 49, riela diligencia de la parte actora, donde consigna carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

Riela al folio 51, diligencia de la parte accionada donde se da por citada.

A los folios 52 al 61, riela escrito de contestación a la demanda, con anexos que corren insertos en autos a los folios 62 al 64.

Riela al folio 65, diligencia de la abogada. GLORIA GOMEZ, consignando recibos de pagos en original.

Riela al folio 69, diligencia de la parte actora donde expone que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley.

Al folio 70, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora junto con anexos que cursan en autos a los folios 71 al 88.

Al folio 89, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, con dos anexos, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha: 05-11-2014.

Al folio 93, riela auto de abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. Patricio Riofrío.

Riela a los folios 94 y 95, escrito de informes presentado por la parte actora.

Al folio 96, riela auto estampado por el Tribunal donde se le indica a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

Riela al folio 97, auto de diferimiento de sentencia.

Al folio 98, riela diligencia de la parte demandada donde solicita copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto en fecha 16 de enero de 2015.

Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a emitir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo ordenara la notificación de las partes, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 16-10-2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por la abogada GLORIA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.323, de este domicilio y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
I
• Opuso como punto previo, la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la demanda de marras, se encuentra en un estado de inactividad procesal operando de pleno derecho la perención de la instancia, en vista de que desde la admisión de la reforma de la misma, es decir, de la fecha 14 de abril de 2014, hasta el día 27 de mayo de 2014, donde el ciudadano alguacil titular de este órgano jurisdiccional ciudadano Wilfredo José Peraza Gómez, informó al Tribunal que en fecha 22-05-2014, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, transcribiendo textualmente la diligencia del alguacil de este Juzgado, ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, que de un breve computo en el calendario judicial se puede comprobar y corroborar que desde el catorce (14) de abril de 2014, hasta el día veintidós (22) de mayo de 2014, según la exposición del alguacil transcurrieron exactamente treinta y ocho (38) días calendarios, es decir incumplió sobremanera con las obligaciones que le impone la ley, razón por la cual estimaron que ha habido una desidia de la parte actora en continuar con el presente proceso, es por lo que viene en este acto a solicitar, se sirva decretar la extinción del presente juicio, ya que por lo antes narrado concibe que la perención de la instancia es aquel “abandono” que se le hace a la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, apoyando su defensa con un concepto de perención señalado sabiamente, por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. También citó lo señalado con respecto a la perención por los doctrinarios Arminio Borjas y Devis Echandía y la Sentencia Nº 1828 del 10 de octubre del 2007 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• En cuanto a su contestación al fondo, para el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional no tome en cuenta la perención alegada en el punto previo, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos narrados y el derecho invocado por la parte actora.
• Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en mora en relación a los cánones de arrendamientos que alega la parte demandante, ya que los mismo fueron cancelados oportunamente tal como se evidencia de los depósitos bancarios que aportó al presente escrito; los cuales están signados y descritos de la siguiente manera:
1. Deposito N° 99591129
2. Deposito N° 0000018659954
3. Deposito N° 0000018659955

• Solicitando así que la presente demanda no sea declarada con lugar en su definitiva por ser temeraria y contraria a derecho y atenta contra la tutela judicial efectiva.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgadora en primer lugar resolver como PUNTO PREVIO, la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual esta Operadora de Justicia pasa hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece entre uno de sus ordinales la perención breve, cuando el accionante no cumple con las obligaciones que la Ley le impone para que se realice la citación del demandado.
Al respecto, dicha norma, expresa:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”

Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y al diligenciar en el expediente señalando qué medios y/o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda concurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos, de lo contrario se considerará que no están cumplidas las obligaciones y ocurrirá la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso procesal de la causa.

De conformidad con lo antes expuesto y en aplicación al caso de autos se evidencia que la demanda fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha: 24 de Marzo del año 2014, siendo reformada la misma en fecha: 01 de Abril del 2.014, produciéndose la admisión de la reforma de la demanda por auto de fecha: 14 de Abril del 2.014, diligenciando en fecha: 27 de Mayo del año en curso el alguacil de este Juzgado, tal como se desprende al folio 36 del presente expediente, entre otras cosas: “…que en fecha 22-04-2014, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la consecución de la citación…,” observando este Tribunal que desde el día 14 de Abril del año en curso hasta el día 22 de abril del 2014, fecha en la cual la parte actora impulsó la citación, habían transcurrido ocho días continuos, por lo que se declara sin lugar la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, alegada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas en el presente proceso, de la siguiente manera:

Riela al folio 70, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada. DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 79.429, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el merito favorable en autos y muy especialmente todo aquello que favorezca a su representada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, la reproducción de los documentales que cursan a los folios 66, 67 y 68 ambos inclusive. Dichas planillas de depósitos rielan en autos a los folios 66 al 68, y siendo reconocidas por la parte actora, este Tribunal las aprecia conforme lo establece el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CAPITULO SEGUNDO: Consignó como prueba instrumental, dieciocho (18) folios útiles constante de consulta mensual de la cuenta de ahorro Nro. 01020422450100015217, de fecha 13 de marzo del 2014, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2013. En cuanto a la promoción de la referida prueba, esta Juzgadora aprecia que no fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que se trata de hechos que constan en la entidad bancaria el Banco de Venezuela, desecha la promoción de la presente prueba, en virtud de no haber sido demostrado sus dichos. Y así se establece.

Asimismo, en fecha: 04 de Noviembre del 2.014, la parte actora promovió y consignó en dos (02) folios útiles la citación enviada a la demandada con “PC” URGENTE EL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2014, con acuse de recibo de fecha 05/02/2014 mediante Telegrama de la oficina IPOSTEL. Observa este Tribunal que al folio 90 y 91, rielan dichos instrumentos y no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte accionada es valorado por este Juzgado, desprendiéndose del mismo que la parte demandada le fue informado en fecha: 30-01-2014, que desde el 05 de octubre del 2013 dejó de cancelar el canon de arrendamiento, y no le será renovado el contrato de arrendamiento. Y así se establece.-

En cuanto a la parte demandada, la misma no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia que une a los demandantes MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO y CARLOS ENRIQUE LISCANO, ambos plenamente identificado en autos, cuyo objeto lo constituye una casa ubicada en la carrera 33 entre calles 24 y 25, Nº 24-51, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, la cual funciona como local comercial, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de marras, que prevé: El inmueble arrendado será utilizado por LA ARRENDATARIA única y exclusivamente para servicios Médicos: Odontología, Laboratorio, Ecografía, Radiología, Consultas y Expendio de Productos Farmacéuticos…,” cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes al 05/10/2013, 05/11/2013, 05/12/2013, 05/01/2014, 05/02/201 y 05/03/2014, a razón de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), conforme lo establece el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que cursa en autos a los folios 26 y 27, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EUGENIA MERCDES RODRIGUEZ MUJICA y AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, con el carácter de arrendadora y arrendataria, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 33 entre calles 24 y 25, Nº 24-51, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, y con una vigencia de cinco (5) años prorrogables, contados a partir de la fecha cierta de la firma del presente contrato, tal como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato. Asimismo, establece: “…Si al final de los (5) años del presente contrato; si las partes están de acuerdo se renovara automáticamente por periodos iguales previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, por lo que en caso que algunas de las partes no quisiera renovar el presente contrato deberán notificar por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del contrato…”

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)


De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.-

Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la acción incoada.

En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara en fecha 03 de Diciembre del 2.008 y que cursa a los folios 26 y 27, se tiene que el mismo se celebró con una duración de cinco años, contados a partir del 03-12-2008. Por tal motivo, se tiene que el término original expiró el día prefijado, es decir, el día 03-12-2013 y en virtud de que no se efectuó dentro del lapso de Ley la notificación prevista en la referida cláusula cuarta del contrato in comento, se renovó automáticamente por el lapso de cinco(5) años la relación arrendaticia, la cual vence el día 03 de Diciembre del 2.018, encontrándonos que la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso, es determinada. Y así se establece.-

De manera que, en el caso sub iudice, resulta que por afirmación de la parte actora, conforme quedó demostrado en autos, no se cumplió con la notificación de la arrendataria dentro del lapso previsto en el contrato de arrendamiento, ya que el telegrama fue enviado en fecha 30-01-2014, un mes después de reanudada la relación arrendaticia, motivo por el cual no operó la tácita reconducción, por ello mal puede considerarse el contrato como escrito a tiempo indeterminado. Y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y del análisis realizado anteriormente se tiene que el contrato que sirve de fundamento no encuadra en ninguno de los señalados en el supuesto de hecho de la norma supra mencionada; es por lo que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la perención breve de la instancia, alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ LISCANO y CARLOS ENRIQUE LISCANO, en contra de la ciudadana: AMALIA MERCEDES CHIRINOS ALBORNOZ, anteriormente identificados, por DESALOJO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (23-01-2015).
AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García de Barradas.
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Emma/Ilse/759/