REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KPO2-M-2015-10
PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA VANEGAS, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.172 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado del ciudadano RITHER CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.871.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS LEON VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.958.725 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), intentado por el ciudadano ISRAEL GARCIA VANEGAS, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 23.176.452, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.172 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado del ciudadano RITHER CASTAÑEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.871, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04 de diciembre del año 2004, inserto bajo el Nº 26, Tomo 256 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante la cual demanda al ciudadano JOSÉ LUÍS LEON VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.958.725 y de este domicilio; este Tribunal observa que aún cuando la pretensión del demandante pudiera perseguir el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, ésta, por imperio de ley, conforme lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, requiere impretermitiblemente la instrumentalidad de la obligación mediante documento público o auténtico, o cuando presente instrumento privado reconocido por el deudor, razón por la cual este Tribunal, al realizar la revisión de la documentación aportada por el demandante como anexos a su libelo de demanda observa que ninguno de ellos encuadra en los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y al no configurarse este requisito mal podría admitirse la pretensión del demandante. Es por ello, que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente pretensión de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince(2015). Años: 204º y 155º.
La Juez Temporal,
Abg. Emma García de Barradas. La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:15 a.m.-
La Sec.-
Emma/Ilse/M-2015-10/
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