REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002006
DEMANDANTE: PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 7.383.168, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.071, actuando en su propio nombre.
DEMANDADO: HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.935
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO RACERY RIVERO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.643
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONTENATORIA EN COSTAS
SENTENCIA DEFINITIVA


El presente proceso se inicio en virtud del escrito presente presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 04 de marzo de 2013 por el Abg. PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 7.383.168, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.071, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demanda al ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.935; en virtud de sus servicios profesionales generados con ocasión del juicio llevado en asunto principal por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2010-561, juicio por OFERTA REAL DE PAGO y cuya sentencia definitiva quedo confirmada y firme mediante asunto N° KP02-R-2010-001157 de la cual acompañó marcado con la letra “A” impresión de página del Tribunal Supremo de Justicia en el link indicado en su libelo. Expresó que habiéndose condenado en costas a la parte demandada y conforme a lo previsto en el artículo 281 y 167 del Código de Procedimiento Ci vil y 22 y 23 de la Ley de Abogados es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace al ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO para que convenga o a ello sean condenado por el Tribunal, en pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.400,00) por los conceptos y montos que señaló en su escrito libelar. Solicitó además medida preventiva de embargo.
En fecha 27-09-2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda. Dicha decisión fue apelada y por sentencia de fecha 13-02-2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara revocó la decisión de este Tribunal, ordenando la admisión de la pretensión.
En fecha 18-03-2014 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la intimación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y recibiéndose en fecha 03-06-2014 las respectivas actuaciones.
En fecha 04-06-2014 compareció el demandado HIPOLITO JOSE ZAMBRANO y confirió poder Apud-acta a la abogada RACERY RIVERO RIERA.
En fecha 16-06-2014 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó defensa de fondo y se acogió a la retasa.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18-07-2014 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal lo hace y observa lo siguiente:
UNICO:
Del Orden Público Procesal
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto se observa que muy a pesar que la parte demandada no señaló nada al respecto, este juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la pretensión. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005) estableció lo siguiente:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara. (Resaltado añadido)


También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:

…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato…
…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente… (Resaltado añadido)


Ahora bien, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue establecido en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)


Es por ello que, en plena armonía con las posiciones jurisprudenciales parcialmente reproducidas, acogidas por este juzgador en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la demandante no acompañó el libelo las copias certificadas del expediente donde consten las actuaciones en las cuales intervino por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, sino –por el contrario- lo único que trajo a los autos fue una impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia donde consta la decisión dictada por el Tribunal de alzada y donde expresamente condena en costas a la parte demandada, impresión ésta que en modo alguno puede demostrar las actuaciones señaladas por el demandante y su intervención en el proceso; por otro lado la demandante no se excepcionó en lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no acompañarse tal instrumento fundamental y no pudiendo incorporarse en otra oportunidad distinta es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado el anterior pronunciamiento el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y pruebas aportadas por las partes al proceso.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES propuesta por el PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 7.383.168, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.071, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 447.935.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas