REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de dos mil quince
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000026
DEMANDANTE: LIXING WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.204 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADO: LOS REYES DE LA MODA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20-09-2006, bajo el N° 22, Tomo 51-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.137, 35.604 y 104.014, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 08-01-2014 por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXING WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525; escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual la mencionada ciudadana demanda a la firma LOS REYES DE LA MODA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20-09-2006, bajo el N° 22, Tomo 51-A, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.885.326; e igualmente lo demanda a título personal en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa. La demandante señala que según consta de documento privado de fecha 30 de mayo de de 2011, su representada celebró contrato de arrendamiento con la firma LOS REYES DE LA MODA, por el cual le dio en arrendamiento el local N° 2 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la Avenida 20 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, por un canon de arrendamiento de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.436,00) pagaderos por mensualidades adelantadas. Que dicho canon lo sufragó hasta el 31 de mayo de 2013. Que se estipuló como termino de duración del contrato 18 meses, contados a partir del 31-05-2011, prorrogable, automática y sucesivamente por lapsos iguales a menos que una de las partes diera aviso de su voluntad en contrario, con 30 días de anticipación por lo menos al vencimiento del lapso original o de su prórroga. Que estipularon que en caso de mora en la devolución oportuna del local se generaría un crédito de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de atraso en la entrega. Que el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria renunciando a los beneficios contenidos en el artículo 1.815 del Código Civil. Que notificó al arrendatario mediante correspondencia recibida por la arrendataria el 27-04-2012 su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que posteriormente en fecha 26-11-2013 ratificó dicha correspondencia mediante telegrama, con lo cual se dio inicio a la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la arrendataria debió entregar el inmueble en fecha 30-11-2013. Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto lo hace a la firma LOS REYES DE LA MODA C.A., en su carácter de arrendataria, y al ciudadano MILTO DAVIS REYES RODRIGUEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Devolver completamente desocupado y en el buen estado en que lo recibió y solvente con los servicios públicos instalados, el local N° 2 del Edificio Las Goajiras ubicado en la Avenida 20 entre calles 31 y 32, de esta ciudad; SEGUNDO: En calidad de daños y perjuicios en aplicación de la cláusula penal prevista de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios por cada día de atraso en la devolución del local arrendado, que a la fecha de la demanda suma la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00) estimados hasta el 07-01-2013, más los que se sigan generando hasta la fecha de cumplimiento de la obligación demandada; TERCERO: La devolución delo local objeto de arrendamiento: CUARTO: El pago de costas procesales. Estimó su demanda en la suma de TREINTA MIL OBLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a 280,37 Unidades Tributarias. Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 21-01-2014 se le dio entrada a la anterior demanda y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 29-01-2014 el abogado Víctor Amaro Piña consignó instrumento poder conferido por la parte demandante.
En fecha 04-02-2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación de la demandada LOS REYES DE LA MODA C.A., representada por MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, librándose la respectiva compulsa en fecha 13-02-2014.
En fecha 06-03-2014 el alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia. En virtud de ello, el Tribunal en fecha 13-03-2014 dispuso que la secretaria librara boleta de notificación conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-03-2014 compareció la demandante ciudadana LIXING WU, y confirió poder apud-acta a los abogados VICTOR AMARO DIAZ y ANTONIO ORTIZ LANDAETA.
En fecha 18-03-2014 compareció el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ y actuando en su propio nombre y representación confirió poder Apud-acta a las abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SANCHEZ y MIRVIC CRISTINA GARCIA.
En la misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de reforma de demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de la firma LOS REYES DE LA MODA C.A. en su carácter de arrendataria y en contra del ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, en su carácter de fiador solidario.
En fecha 24-03-2014 se admitió la reforma de demanda presentada y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26-03-2014 la apoderada judicial de los demandados de autos consignó escrito en el cual alegó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio; cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma; y contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 31-03-2014 se advirtió a las partes que a partir del día 27-03-2014 se computaría el lapso de pruebas previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; evacuándose la prueba informativa promovida por la parte demandante.
Siendo la oportunidad lega para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal pasa este juzgador a pronunciarse en primer término, sobre la cuestión previa invocada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y así como también sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Cuestión previa de defecto de forma
Con relación a la cuestión previa invocada y contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, se observa que la demandada manifiesta que la demandante no determinó con precisión los datos del inmueble, en especial no específica los linderos de los locales comerciales, objeto de la pretensión, ya que los mismos son indispensables para su ubicación.
En ese sentido, se debe tener claro que la pretensión procesal es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”. (Vid. Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 2003, Tomo II, Pag. 109).
Así pues, la doctrina ha señalado que la pretensión comprende dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición). En el caso que nos interesa es esta petición lo que constituye el objeto litigioso u objeto de la pretensión.
De manera que, el objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y pueden considerarse desde dos aspectos: el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.), y el segundo, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido (ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita; el hecho que el demandado debe realizar; la relación jurídica cuya existencia o inexistencia debe declararse).
Este objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos; este debe ser cierto (que exista), posible (que pueda existir); determinado (conocido); determinable (que pueda ser conocido) y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.
De manera que el objeto es el bien de la vida que solicita el demandante; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: ergo será el pago de un crédito; la entrega de una cosa mueble o inmueble; la prestación de un servicio, una acción u omisión; la declaración de que un contrato está rescindido, entre otros. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la pretensión, la petición (petitum) que tiene la demanda.
En el caso que nos ocupa, la demandante ejerce en estrados contra la sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A., en su carácter de arrendataria y al ciudadano MILTON DAVIS, REYES RODRIGUEZ la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… para que sean condenados en…. Devolver completamente desocupado y en buen estado en que lo recibió y solvente con los servicios públicos instalados, el local N° 2 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la Avenida 20, entre calles 31 y 32 de esta ciudad…”
Es decir, en el caso de marras se trata de una pretensión, denominada por la doctrina como de condena y que busca o pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa; buscando satisfacer un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Por ello, para que el Tribunal pueda pronunciar la condena y actuar la pretensión, debe el Tribunal encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el Tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justifican la resolución pedida.
En este caso, el objeto de la pretensión del demandante es el cumplimiento de una obligación contractual y legal que emerge, al decir del demandante, de lo establecido en el contrato que los vincula y de la propia ley; no se trata de una pretensión reivindicatoria o posesoria, donde el objeto sí recae sobre un inmueble, caso en el cual el demandante, necesariamente, debe señalar su situación y linderos.
Es por ello que, quien acá decide, considere que la cuestión previa invocada, relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio
La parte demandada, en su escrito de contestación, invoca además como defensa y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “la falta de cualidad e interés de los abogados Víctor Amaro Piña y Antonio Ortiz Landaeta … ya que cuando intentan la demanda, el poder que acredita su representación, otorgado por la arrendadora LIXING WU a la ciudadana LILI WU, en ninguna parte menciona que la apoderada tenía facultades para otorgar poder a abogados…” y por tanto –continua arguyendo- “…quienes se presentan como apoderados de la arrendadora-demandante no tienen la cualidad que se abrogan”.
Así las cosas, quien acá decide considera necesario acotar que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)
Así que, la parte demandada erróneamente invoca la falta de cualidad como defensa, pues manifiesta que los abogados demandantes no tienen (cualidad) para demandar porque los que se presentan para hacerlo no pueden porque el poder que les fue conferido por la ciudadana LIXING WU, por intermedio de su apoderada LILI WU, no tiene facultades para otorgar poderes y la reforma de la demanda presentada fue realizado con un poder otorgado por la arrendadora pero que no convalidó las actuaciones realizadas anteriormente por los abogados.
La demandada, yerra al alegar la defensa por cuanto la cualidad –como se señaló- consiste en determinar las cualidades subjetivas que deben tener las personas (activas y pasivas) entre las cuales existe un vínculo jurídico que les permita acudir a estrados a resolver sus controversias. Efectivamente, de la lectura del contrato se observa que la arrendadora es la ciudadana LIXING WU, quien es la demandante en el presente caso.
En todo caso, la demandada ha debido alegar como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Supuesto en el cual encuadraría los hechos alegados por la demandada como defensa.
Sin embargo, muy a pesar de lo precedentemente expuesto, para este Juzgador se hace necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-08-2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, caso Jesús Romero vs. José Sánchez, Expte. Nº 02-0054, estableció lo siguiente:
…la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…
En idéntico sentido, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, caso Victor Montero, expediente Nº 04-0174, sentencia Nº 1371, estableció que:
…Que, en el fallo referido -del 29-05-2003- esta Sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
De manera que, efectivamente, la interposición de la presente demanda fue realizada por los abogados VICTOR AMARO PIÑA y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, como apoderados judiciales de la ciudadana LIXING WU, y su representación deviene de instrumento poder conferido por la ciudadana LILI WU, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.637, en su condición de apoderada judicial de la arrendadora LIXING WU, apoderada ésta que no cuenta con el ius postulandi o capacidad de postulación, que sólo tienen los abogados, no pudiendo en modo alguno convalidar o suplir tal deficiencia, mediante la asistencia de un profesional del derecho, caso que ocurrió en autos, pues el poder otorgado por la arrendadora LIXING WU a la ciudadana LILI WU, es un poder general (tal y como se desprende de la letra del mismo y que cursa al folio 8); y tal condición no puede ser válida ante un órgano jurisdiccional.
Ciertamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Y el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio
De manera que, no siendo acreditada que la ciudadana LILI WU haya cursado o posee título de abogado, es por lo que, este Tribunal yerra al admitir la presente pretensión y en todo caso, ha debido aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia anteriormente citada y declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado; tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Siendo así, este Tribunal declara inoficioso entrar a emitir pronunciamiento de fondo, así como también la de valorar cualquier alegación o probanza aportada por las partes al presente proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando el criterio establecido por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-07-2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, caso Victor Montero, expediente Nº 04-0174, sentencia Nº 1371, declara NO INTERPUESTA LA DEMANDA QUE SE INTENTÓ Y LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; con motivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada en fecha 08-01-2014 por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIXING WU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.270.525; contra la firma LOS REYES DE LA MODA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 20-09-2006, bajo el N° 22, Tomo 51-A, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ y contra este último, en nombre propio.
No hay condenatoria en costas dada la anterior declaratoria de nulidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictado fuera del lapso la presente sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años: 204° y 155°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
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