REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-002585
DEMANDANTE: BARBARA EXPEDITA ANTONIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 1.248.368.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA R. PINEDA K, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO DE GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.624, 7.131 y 138.261, respectivamente.
DEMANDADO: F.J.ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el numero 37, Tomo 81-A, de fecha 1 de septiembre de 2010, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.909.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YLLINY MANZANO y AMERICA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.773 y 64.751, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN FASE DE EJECUCION
Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 02/08/2012 por la ciudadana BARBARA EXPEDITA ANTONIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 1.248.368, asistida por el apoderado Judicial abogado TATIANA R. PINEDA K, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.624, presento libelo de demanda en el cual expuso: en fecha 17/11/2010, suscribió contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 37, Tomo 298, con la empresa F.J.ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el numero 37, Tomo 81-A, de fecha 1 de septiembre de 2010, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.909, sobre un inmueble propiedad de la demandante anteriormente identificada constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, identificada con el Nº 15-53, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega en su escrito liberal que se estableció en el prenombrado contrato de arrendamiento una duración fija a tiempo determinado de seis (6) meses, prorrogables automáticamente por periodos semestrales consecutivos, que los cánones de arrendamiento serian por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), por mensualidades anticipada los cinco primeros días de cada mes. Asimismo alega la parte actora que desde el mes de Noviembre del año 2011, hasta la presente el arrendatario le ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Que ha tratado de convenir para que el demandado desocupe el referido inmueble así como la cancelación de los cánones vencidos y adeudados pero que todo ha sido infructuoso alegando el arrendatario que ha depositado las mensualidades en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, causa numero KP02-S-2011-009010. No obstante manifiesta la parte actora que la mayoría de las consignaciones realizadas por el arrendatario son extemporáneas ya que deben cancelarse por mensualidades adelantadas dentro de los Primeros Cinco días de cada mes. Igualmente solicito a este Tribunal que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, así como la desocupación inmediata del inmueble en litigio libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como la entrega de todos y cada uno de los recibos y solvencias de los servicios públicos y privados que disfrutare en el inmueble durante la relación arrendaticia. Que declare el pago del canon de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados, que hasta el mes de agosto suman la cantidad de Diez meses (10), por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares Bs. 13.500,00), correspondientes a las canon del mes de noviembre y diciembre del año 2011, así como enero a agosto del 2012, e igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159,1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 27, 28, 33 y 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). Equivalentes a 140,625 Unidades Tributarias.
En fecha 04-10-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante la compulsa.
En fecha 09/10/2012, comparecieron las ciudadanas LIDA COROMOTO PIÑA y MARIA TERESA PIÑA DE ARREAZA, en su carácter de apoderadas de la ciudadana BARBARA EXPEDICTA ANTONIA PIÑA, y en nombre de su representada confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio TATIANA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO DE GONZALEZ.
En fecha 10/10/2012, se recibió diligencia de la Abg. TATIANA PINEDA, consignando copia para la notificación y dejando constancia de la entrega de los emolumentos.
En fecha 17/10/2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos.
En fecha 06/11/2012, se recibió diligencia por la Abg. TATIANA PINEDA, donde solicito se proceda a librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08/11/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. TATIANA PINEDA, donde consigno copia del expediente KP02-S-2011-009010.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal ordeno librar la compulsa.
En fecha 13/02/2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 18/02/2013, compareció el ciudadano JORGE MOUSSALLI y confirió poder apud-acta a los abogados YLLINY MANZANO Y AMERICA CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.773 y 64.751. Asimismo consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 18/02/2013, se recibió diligencia de la Abg. TATIANA PINEDA, solicitando copias simples.
En fecha 25/02/2013, se recibió escrito presentada por la Abg. TATIANA PINEDA, en su condición de autos, donde solicito sea declarada sin lugar las Cuestiones Previas.
En fecha 26/02/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. YLLINY MANZANO en su condición en autos.
En fecha 27/02/2013, se recibió escrito de ratificación y promoción de pruebas presentada por el ciudadano JORGE MOUSSALLI asistido por la Abg. AMERICA CASTILLO. Asimismo, en nombre de su representada FJ ELECTRONICS C.A., confirió poder apud-acta a los abogadas AMERICA CASTILLO e YLLINY MANZANO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.751 y 108.773.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13/03/2013, se recibió escrito de conclusiones presentado por la Abg. TATIANA PINEDA en su carácter de apoderada judicial de BARBARA E. PIÑA.
En fecha 03/06/2013, el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes para considerarlos a derecho conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de los cuales se computará el lapso de tres días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem, asimismo se libraron las boletas de notificación. Practicadas las notificaciones respectivas y vencidos los lapsos antes mencionado, en fecha 06-02-2014 se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 03-06-2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar las defensas de fondo invocadas por la parte demandada y con lugar la demanda.
Una vez firme la sentencia y fijado plazo para cumplimiento voluntario se acordó la ejecución forzosa, la cual se llevó a cabo el día 10-11-2014 trasladándose el Tribunal al inmueble arrendado y haciendo entrega del mismo a la parte demandante libre de personas y cosas y en las condiciones señaladas en dicha acta. En dicha oportunidad la parte demandada solicito le fuese entregado un aire acondicionado tipo Split modelo SPSCA 18K de 18.000 BTU a lo cual la demandante se opone en razón que –a su decir- constituye una bienhechuría que debe ser dejada a favor de la arrendadora conforme las cláusulas contractuales del arrendamiento que reguló a las partes y en razón de tales planteamientos y por necesidad de procedimiento, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-11-2014 la apoderada judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito. Y durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la interlocutoria.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia en fase de ejecución, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
Ahora bien, la presente incidencia planteada en fase de ejecución, tiene como fin determinar a quién ha de atribuírsele o entregársele el aire acondicionado tipo Split, modelo Milexus, N° SPCA 18K de 18.000 BTU, por cuanto, por un lado, la demandada alega es de su propiedad por haberlo adquirido e instalado en el local arrendado y manifestó no haber podido retirarlo al momento de desocupar voluntariamente el inmueble ya que el compresor se encuentra en el inmueble contiguo al local arrendado y que es propiedad de la arrendadora demandante; por otro lado, la demandante alega que dicho aire acondicionado debe ser dejado a su favor por ser –a su decir- una mejora realizada al inmueble arrendado y por disposiciones contractuales todas las mejoras quedan a favor del arrendador.
Así las cosas, este juzgador observa que el artículo 1.609 dispone lo siguientes:
Artículo 1.609. El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.
Igualmente la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso dispone lo siguiente:
CLÁUSULA DECIMA TERCERA: “LA ARRENDATARIA” se obliga expresamente a no efectuar bajo ningún pretexto, modificaciones en las condiciones físicas, estructurales o arquitectónicas del inmueble arrendado. Cualquier mejora que “LA ARRENDATARIA” quiera hacer al inmueble arrendado deberá tener la autorización previa, por escrito de “LA ARRENDADORA”, siendo por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todos los gastos que tal operación de mejora ocasionare. Al término de este contrato “LA ARRENDADORA” podrá exigir a “LA ARRENDATARIA” que deshaga en todo o en parte las mejoras realizadas para que el inmueble sea restituido a su estado original, existiendo la posibilidad para “LA ARRENDADORA” que dicha acción sea realizada por un tercero pero por cuenta de “LA ARRENDATARIA”. En caso contrario, esto es, que “LA ARRENDADORA” desista de exigir el desmantelamiento total o parcial de lo que constituyan las mejoras, éstas quedarán formando parte integral del inmueble, sin que “LA ARRENDATARIA” pueda exigir indemnización alguna por este concepto cualquiera sea el valor de las mismas o la causa por la cual termine este contrato.
Así las cosas, para dilucidar la cuestión planteada, se hace necesario precisar lo que debe ser considerado como mejora del inmueble arrendado, para lo cual se requiere realizar una interpretación del contrato tal y como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, a la letra de dicha clausula, se tiene que toda modificación en las “condiciones físicas, estructurales o arquitectónicos del inmueble arrendado” es lo que debe ser considerado como mejora; y sobre las mismas las partes regularon cual ha de ser el tratamiento que debe dársele.
En otro orden de ideas, haciendo una distinción de los bienes inmuebles, se debe acudir a lo previsto en el artículo 529 del Código Civil que establece:
Artículo 529. Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos. (Resaltado añadido)
Así las cosas, este juzgador observa que ambas partes están contestes en afirmar que, el aire acondicionado cuya entrega reclama la parte demandada fue colocada por ella misma, por lo cual consigna la factura de compra respectiva; sin embargo, aún cuando fue presentada en original y tratándose de un documento emanado por un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificada por el tercero que lo emitió conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la adminicula a las alegaciones de ambas partes que expresamente señalan que dicho aire fue instalado por la parte demandada razón por la cual se tiene que la demandada es la propietaria de tal bien.
En otro orden de ideas, la instalación de dicho aire acondicionado jamás y nunca puede ser considerado como una mejora del inmueble arrendado, pues tal y como lo estipularon en la cláusula supra transcrita, su instalación, en modo alguno, comporta una modificación de las condiciones físicas, estructurales o arquitectónicas del inmueble arrendado, pues se trata de un bien mueble que no puede ser considerado en inmueble por destinación por no ser instalado por el propietario del local arrendado y además dicho aire acondicionado se puede separar sin romper la parte del edificio al cual está sujeto.
De tal suerte que carece de asidero o fundamentación jurídica lo pretendido por la demandante, en el sentido de ser dejado dicho aire acondicionado instalado por ser una mejora del inmueble arrendado y lo procedente en estrados es ordenar la entrega de dicho aire acondicionado a la parte demandada y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el planteamiento formulado por la parte demandante en fase de ejecución de sentencia con ocasión del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por la ciudadana BARBARA EXPEDITA ANTONIA PIÑA, contra la empresa F.J.ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el numero 37, Tomo 81-A, de fecha 1 de septiembre de 2010, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE. En consecuencia, se ordena a la parte demandante entregar a la parte demandada el aire acondicionado tipo Split modelo SPSCA 18K de 18.000 BTU que se encuentra en el inmueble arrendado y constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, identificada con el Nº 15-53, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años: 205º y 155º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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