REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-003578

Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N°3.322.779, y AURA MERCEDES BENITEZ GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 19.104.120, esta ultima aduce actuar en su propio y en representación del ciudadano GERARDO JESUS BENITEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.919.234, asistidos por los abogados en ejercicio Lucas Gilberto Cuevas Linarez y María Mercedes Artigas Suarez Inpreabogado bajo los Nros 153.292 y 153.291, contra la ciudadana MARIAELENA MELENDEZ CORDERO titular de la cedula de identidad N° 15.730.800. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Por su parte, el artículo 340 ejusdem nos señala que;
El libelo de la demanda deberá expresar:… …6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de las disposiciones normativas antes transcritas, que el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es, de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda en consecuencia la parte actora tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, de cumplir con los requisito antes señalados establecidos en el artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a los establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley Para La Regularización Y Control de los Arrendamientos De Vivienda. Por lo que se destaca que tiene el deber de acompañar junto con el libelo de demanda los instrumentos en que se funde la misma en originales o copias certificadas. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, en originales o en copia certificada, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera expresa lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina y o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueran privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.
Al hilo con lo anterior, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, y que no tuvo conocimiento de ellos, no siendo verificados ningunos de los casos excepcionales en el presente caso.
Ahora bien el artículo 341 establece la inadmisibilidad cuando lo pretendido viola el orden público, las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, y en el caso de autos, se desprende que los demandantes no acompañaron el instrumento en que fundamenta su pretensión, que es instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato de arrendamiento por el cual se origina según lo alegado la relación arrendaticia, pues no consigno el original o la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que alega los demandantes, pues no acompañó a su escrito libelar, el instrumento que señala en el mismo, no cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, y siendo que los demandantes consignaron un contrato de opción de compraventa (folios del 34 al 39) del presente asunto, y de la lectura integra de dicho contrato no se evidencia relación arrendaticia alguna, pues no acompaño el contrato de arrendamiento por el cual aduce que demanda, aunado que en su petitorio en el particular a) solicita la resolución del contrato en virtud del derecho real, y en el particular b) solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin especificar además por cuáles de las causales de las contenidas en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control de los Arrendamiento de Vivienda, demanda el desalojo, de lo que se desprende una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 numeral 6 y 78 ejusdem, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana MARLENE GUTIERREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad, N°3.322.779, y AURA MERCEDES BENITEZ GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° 19.104.120, esta ultima aduce actuar en su propio y en representación del ciudadano GERARDO JESUS BENITEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° 4.919.234, asistidos por los abogados en ejercicio Lucas Gilberto Cuevas Linarez y María mercedes Artigas Suarez Inpreabogado bajo los Nros 153.292 y 153.291, contra la ciudadana MARIAELENA MELENDEZ CORDERO titular de la cedula de identidad N° 15.730.800, de conformidad con el artículo 341 por ser contraria a derecho Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los 23 días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria



Abg. Milagro de Jesús Vargas
La secretaria suplente

Abg. Alida Flores



Publicado en esta misma fecha a las 3:25pm.