REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2230 - 13.

Parte Demandante: Abog. MIGUEL OROPEZA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.872.310.

Parte Demandada: GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.114.964, domiciliada en la Urbanización Los Samanes, Conjunto o lote A, casa Nº 31, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

NARRATIVA:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 08-02-13, el ciudadano MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068, procediendo con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, demandó a la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.964, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma, los documentos distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Agotada la citación personal, por auto de fecha 18 de octubre de 2.013, se acordó la citación por Carteles.
Transcurridos los lapsos legales correspondientes, se diligenció solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada LORENA BRIZUELA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la Defensora ad-litem designada, en fecha 22 de mayo de 2.014, presentó mediante escrito contestación a la demanda, informando a este Despacho, acerca de sus gestiones de localización de su defendida sin poder lograrlo, acompañando a su vez, documentos demostrativos de las gestiones relatadas en su escrito con el objeto de comunicarse con su defendida, en ejercicio del cargo que desempeña, y luego de un análisis prolijo de las facultades que ostenta el Defensor Ad-litem, conforme al cual concluye la imposibilidad de reconocer los documentos en cuestión en el presente juicio, procede a rechazar, negar y contradecir los hechos constitutivos de la pretensión, contenidos en el libelo de demanda, asi como niega, rechaza y contradice la firma que aparece en los cheques acompañados al libelo, girados contra las cuentas bancarias, igualmente identificadas, y emitidos a favor del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, parte actora en esta litis.
En fecha 04 de mayo de 2.014, la parte actora promovió pruebas mediante escrito por el cual insiste en hacer valer los dos instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por los cheques ampliamente identificados en autos, de las características ya anotadas, que insiste en hacer valer y oponer a la demandada, GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ. Promueve la prueba de cotejo sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir los cheques acompañados a la misma, para que sea comparada la firma de la demandada sobre los mismos, con el documento indubitado de venta de vehículo, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12 de agosto de 2.004, bajo el Nº 07, Tomo 79 del año 2.004. Propone igualmente como documento indubitado, el de venta de vehículo y traspaso de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 12 de agosto de 2.004, bajo el Nº 02, Tomo 79, año 2.004. Asimismo propone como documento indubitado, el de venta de vehículo y traspaso de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15 de julio del 2.008, bajo el Nº 45, Tomo 102, año 2.008, de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría.
En fecha 09 de junio de 2.014, la defensora ad-litem LORENA BRIZUELA YEPEZ, promueve a su vez mediante escrito de pruebas, las siguientes: Ratifica el valor probatorio de dos (2) telegramas enviados a la demandada en fechas 04/05/2.014 y 09/05/2.014, marcados “A”, “B” y “C”; documento contentivo de comunicación privada entregada al ciudadano ERICK ALEJOS, trabajador de la empresa Black Panthers GUARDIANES DE SEGURIDAD, que cumple servicios de vigilancia en el Conjunto Residencial Los Samanes, lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada; documento privado, acompañado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “E”, contentivo de consulta efectuada en la dirección WWW.cne.gob.ve; ratifica valor probatorio de documento privado marcado “F”, en el cual no aparece dirección alguna de la demandada.
En fecha 11 de julio de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la designación de expertos.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem LORENA BRIZUELA YEPEZ, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2.014 tuvo lugar el nombramiento de expertos, siendo su aceptación y juramentación en fecha 31 de julio de 2.014, requiriendo un lapso de diez dias hábiles para la consignación del informe correspondiente.
Sustanciada la prueba de cotejo en forma amplia y suficiente, los expertos designados presentaron su escrito de Informes en fecha 14 de agosto de 2.014, según acta levantada al efecto.
En fecha 16 de octubre de 2.014, la parte actora, presentó escrito de Informes.
En fecha 17 de octubre de 2.014, la defensora ad-litem designada presentó escrito de Informes.
En fecha 29 de octubre de 2.014, la Defensora Ad-litem concurre a presentar escrito mediante el cual alega como parte de sus observaciones a los Informes de la parte actora, la extemporaneidad de los mismos, dado que fue presentado anticipadamente. Alega la Defensora que se trata en el caso del acto de Informes, de un término y no de un lapso ya que los Informes deben ser interpuestos en el decimoquinto dia, a partir de la finalización del lapso de evacuación de pruebas.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el reconocimiento en contenido y firma de los documentos distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión de los autos, con el objeto de dar solución a la situación controvertida. En esa tarea, se aprecia que la parte demandada dió contestación a la demanda, a través de su Defensor ad-litem, nombrada al efecto, y luego de haber sido legalmente citada, alega en el acto indicado, no ostentar facultades dado su carácter limitado como Defensora ad-litem, para efectuar el tipo de reconocimiento que se reclama. Es por ello, que procede a negar, rechazar y contradecir expresamente los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el libelo de demanda, y desconocer la firma que se atribuye a su representada estampada en los documentos fundamentales de la demanda, cuales son los cheques acompañados al libelo, con la pretensión de que la parte accionada los reconociera en su contenido y firma.
Asimismo durante el lapso de pruebas, se promovieron por la parte actora, quien insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por los cheques acompañados al libelo, especialmente identificados en autos, patrocinando además la prueba de cotejo, con vistas de comprobar la autenticidad de los mismos, requiriendo expresamente el nombramiento de los expertos correspondientes.
Por su parte la Defensora ad-litem ratificó valor probatorio de dos (2) telegramas enviados a la demandada, con el objeto de ponerse en comunicación directa con ella, asi como también documentos marcados con las letras “A” hasta la “F”, señalados en la parte narrativa de esta decisión, que involucran las gestiones exhaustivas desarrolladas por la Defensora Ad-litem en el ejercicio de su cometido, y demuestran que efectivamente se llevó a cabo un esfuerzo laudable en cuanto a la tarea de obtener respuesta favorable del paradero de la parte demandada, con el objeto de actuar a su favor. No obstante, tal labor no arrojó resultados positivos, alegando la propia Defensora Ad-litem no tener facultades para efectuar reconocimiento alguno, por lo que procedió al desconocimiento de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y de la firma de su representada al pie de dichos documentos.
En este sentido, se hace imperiosa la invocación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De este modo, se pasa a continuación al exámen de la prueba de cotejo desarrollada en el presente juicio, con el objeto de probar la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, cuales son los cheques acompañados al libelo respectivo. En tales actividades se procede al estudio pormenorizado de los informes presentados por los expertos designados, para sopesar la procedencia o no del análisis avanzado.
Los expertos designados en este juicio, para llevar a cabo el cotejo, a que se contrae el artículo 445, ya citado, tomaron como muestras a ser sometidas a tal comparación, documentos indubitados, prolijamente señalados en esta decisión en su parte narrativa. Asimismo se sometió a exámen los documentos cuestionados en la precisión de su confrontación con los documentos indubitados. De este modo, se procedió a tal labor mediante el método de la motricidad automática del ejecutante, que consiste en que independientemente de la forma, parecido o semejanza de la escritura en general, la base de evolución del resultado se encuentra en el estudio de los movimientos de motricidad particular, denominada automatismo, lo cual se traduce en la impresión de rasgos característicos de individualización, los cuales no pueden ser disimulados por su autor, con ánimo de rechazar como ajena su firma o escritura.
De este modo, al decir de los expertos designados, la base de toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el experto, de aquellas características que se iteran continuamente en el grafismo, y que por supuesto dependen en forma exclusiva de la llamada motricidad automática, imprimiendo a los trazos manuscritos, propiedades de individualidad. Lo mismo hay que expresar, para la conformación del rasgueo que dá origen, a una firma o manuscrito. Especial referencia, merece la atención de las particularidades individualizantes a que aluden los expertos en su informe que no son observables a simple vista, respondiendo a la motricidad automática del autor, imposibles de ser sustituidas. De igual modo se tomó en cuenta, pasos específicos del método empleado como lo son: análisis, comparación, evaluación y verificación o conformación, estando definidos los mismos en el Informe acompañado por los expertos en esta oportunidad. En resumen, los expertos dictaminan en la parte conclusiva de su informe, que las firmas suscritas en los documentos acompañados al libelo de la demanda, sobre las especies mercantiles denominadas cheques y exactamente identificadas en autos, como cheque Nº 16804996, correspondiente a la cuenta Nº 01050045131045508306, por monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) a la orden de PABLO HERNANDEZ, con fecha de emisión 07/06/2.010, del Banco Mercantil, firma suscrita en la parte inferior derecha y cheque Nº 81001403, integrante de la cuenta Nº 0105074304874300274, por monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), igualmente a la orden de PABLO HERNANDEZ, de fecha 01/07/2.010, igualmente del Banco Mercantil, con la firma suscrita en la parte inferior derecha del anverso de dichos cheques, fueron efectivamente realizadas por la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.964, quien además rubricó con su firma los documentos indubitados, por lo cual las firmas cuestionadas son firmas auténticas de la ciudadana identificada.
Es oportuna la ocasión, para reseñar que para el estudio realizado por los expertos designados, se utilizaron materiales e instrumentos, tales como cámara fotográfica, computadora, lupa binocular, lupa monocular, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, equipos utilizados a los efectos de realizar plana gráfica junto a la aplicación de manejos gráficos digitales photoshop, elementos para la edición de imágenes. Por otra parte se empleó impresora de inyección de tinta de alta resolución.
En esta oportunidad, antes de proceder al análisis y valoración de la prueba avanzada, se tiene que en cuanto al alegato sostenido por la Defensora ad-litem, de la parte demandada, Dra. LORENA BRIZUELA YEPEZ, de carecer de facultades para el reconocimiento de documentos, en virtud de la homologación de su investidura a la de un Apoderado General, es esencialmente correcta y prístina su afirmación, máxime que como se ha establecido con antelación en este pronunciamiento, que su diligencia para ubicar a la parte demandada, se encuentra totalmente ajustada a los elementos traídos a los autos, con el objeto de la obtención de resultado positivo de localización física de la persona de su defendida, siendo que lamentablemente a pesar de tales esfuerzos, no se pudo lograr, a tenor de lo expresado por la misma Defensora, el cometido impuesto.
En atención a la prueba de experticia, promovida y evacuada en el presente juicio, por la parte actora, se tiene, que efectivamente se observa que la iteración de rasgos grafológicos, de características que dependen de la motricidad automática, aparte del rasgueo, es decir la forma o diagrama de las signaturas estudiadas, así como también y en especial las características individualizantes, que imprimen el sello de la singularidad y de la autonomía, que no son observables a simple vista pero que determinan, la tesis de ser insustituibles, vale decir representan un paradigma de identificación de la grafía, que permite confrontar la idea de la autoría cierta de su ejecución por parte de una persona. Los expertos son colaboradores en este caso, del Juez, por cuanto prestan su actividad a la dilucidación de la situación controvertida mediante su aporte, ya que es señalado y repetido el argumento de indicar en cabeza de los mismos, la técnica y conocimientos necesarios e indispensables para la determinación de la autoría de la firma en casos como el planteado en autos. Es decir ayudan al Juez, no solo a comprobar el hecho controvertido sino también sirve su ejercicio para apreciar el hecho en sí. Por último es oportuno señalar, que el valor probatorio que pueda devenir de la prueba de experticia en si, es derivado de la aplicación de las reglas de la sana crítica, que imprimen las de la lógica y del sentido común, entendiendo además que los conocimientos prácticos de los peritos o expertos designados, están sujetos al reconocimiento o atribución, en particular de las partes y del Tribunal, y adicionalmente que no se compruebe que carecen de los mismos, ya que todos y cada uno de los expertos nombrados, se encontrarán a prueba de toda objeción válida sobre su inhabilidad.
Dicho lo anterior y revisado con exhaustividad el Informe de experticia traído a los autos, por los expertos designados, se tiene que se aprecia en toda su extensión la prueba de experticia promovida y evacuada en el presente proceso, infiriendo en definitiva que las firmas cuestionadas por la parte demandada a través de su defensora Ad-litem, ciudadana LORENA BRIZUELA YEPEZ, ampliamente identificada en autos, son de la autoría de la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, por lo tanto corresponden a su persona, resultando peregrino el argumento sostenido en esta oportunidad, por la Defensora Ad-litem, en relación con la inclinación ascendente de la rúbrica de la demandada de autos, ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, su confrontación con la rúbrica impuesta a los cheques o instrumentos fundamentales de ésta acción, y la conclusión que se extrae respecto a que la firma impuesta a los cheques por dicha ciudadana es totalmente recta, lo cual es factible que ocurra, sin demérito de lo anteriormente señalado en cuanto a la individualización de rasgos y características particulares de la rúbrica de la demandada analizada con antelación, y así se declara.
Referente a la argumentación sostenida por la Defensora ad-litem en ocasión de presentar escrito de observación a los informes de la parte contraria, que en este caso es la parte actora, coincide totalmente este Despacho, con el alegato sostenido por la ciudadana Defensora Ad-litem, de que en este caso se trata de un término y no de un lapso para la presentación de Informes, y constatado por este Tribunal los dias de despacho transcurridos a partir del vencimiento del lapso probatorio, y el dispositivo legal aludido por la mencionada Defensora Ad-litem, se tiene, que efectivamente la parte actora produjo sus Informes de manera extemporánea, no tomándose en cuenta los mismos conforme a la petición de la misma Defensora, y asi se expresa.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara que la presente demanda debe ser estimada como procedente como en efecto lo será en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma, presentada por ante este Tribunal, en fecha 08-02-13, por el ciudadano MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068, procediendo con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, en contra de la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.964, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma, los documentos distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Como consecuencia de lo explanado, se declara reconocidos en su contenido y firma los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, ampliamente descritos en estos autos, distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, ambas del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Siete (7) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez.,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.


En la misma fecha siendo las 02:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2230 - 13.

Parte Demandante: Abog. MIGUEL OROPEZA, apoderado judicial del ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.872.310.

Parte Demandada: GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.114.964, domiciliada en la Urbanización Los Samanes, Conjunto o lote A, casa Nº 31, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

NARRATIVA:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 08-02-13, el ciudadano MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068, procediendo con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, demandó a la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.964, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma, los documentos distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Agotada la citación personal, por auto de fecha 18 de octubre de 2.013, se acordó la citación por Carteles.
Transcurridos los lapsos legales correspondientes, se diligenció solicitando el nombramiento de Defensor Ad-litem a la demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada LORENA BRIZUELA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la Defensora ad-litem designada, en fecha 22 de mayo de 2.014, presentó mediante escrito contestación a la demanda, informando a este Despacho, acerca de sus gestiones de localización de su defendida sin poder lograrlo, acompañando a su vez, documentos demostrativos de las gestiones relatadas en su escrito con el objeto de comunicarse con su defendida, en ejercicio del cargo que desempeña, y luego de un análisis prolijo de las facultades que ostenta el Defensor Ad-litem, conforme al cual concluye la imposibilidad de reconocer los documentos en cuestión en el presente juicio, procede a rechazar, negar y contradecir los hechos constitutivos de la pretensión, contenidos en el libelo de demanda, asi como niega, rechaza y contradice la firma que aparece en los cheques acompañados al libelo, girados contra las cuentas bancarias, igualmente identificadas, y emitidos a favor del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, parte actora en esta litis.
En fecha 04 de mayo de 2.014, la parte actora promovió pruebas mediante escrito por el cual insiste en hacer valer los dos instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por los cheques ampliamente identificados en autos, de las características ya anotadas, que insiste en hacer valer y oponer a la demandada, GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ. Promueve la prueba de cotejo sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir los cheques acompañados a la misma, para que sea comparada la firma de la demandada sobre los mismos, con el documento indubitado de venta de vehículo, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 12 de agosto de 2.004, bajo el Nº 07, Tomo 79 del año 2.004. Propone igualmente como documento indubitado, el de venta de vehículo y traspaso de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 12 de agosto de 2.004, bajo el Nº 02, Tomo 79, año 2.004. Asimismo propone como documento indubitado, el de venta de vehículo y traspaso de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15 de julio del 2.008, bajo el Nº 45, Tomo 102, año 2.008, de los respectivos Libros de autenticaciones llevados por la señalada Notaría.
En fecha 09 de junio de 2.014, la defensora ad-litem LORENA BRIZUELA YEPEZ, promueve a su vez mediante escrito de pruebas, las siguientes: Ratifica el valor probatorio de dos (2) telegramas enviados a la demandada en fechas 04/05/2.014 y 09/05/2.014, marcados “A”, “B” y “C”; documento contentivo de comunicación privada entregada al ciudadano ERICK ALEJOS, trabajador de la empresa Black Panthers GUARDIANES DE SEGURIDAD, que cumple servicios de vigilancia en el Conjunto Residencial Los Samanes, lugar indicado por el actor como domicilio de la demandada; documento privado, acompañado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “E”, contentivo de consulta efectuada en la dirección WWW.cne.gob.ve; ratifica valor probatorio de documento privado marcado “F”, en el cual no aparece dirección alguna de la demandada.
En fecha 11 de julio de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la designación de expertos.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem LORENA BRIZUELA YEPEZ, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2.014 tuvo lugar el nombramiento de expertos, siendo su aceptación y juramentación en fecha 31 de julio de 2.014, requiriendo un lapso de diez dias hábiles para la consignación del informe correspondiente.
Sustanciada la prueba de cotejo en forma amplia y suficiente, los expertos designados presentaron su escrito de Informes en fecha 14 de agosto de 2.014, según acta levantada al efecto.
En fecha 16 de octubre de 2.014, la parte actora, presentó escrito de Informes.
En fecha 17 de octubre de 2.014, la defensora ad-litem designada presentó escrito de Informes.
En fecha 29 de octubre de 2.014, la Defensora Ad-litem concurre a presentar escrito mediante el cual alega como parte de sus observaciones a los Informes de la parte actora, la extemporaneidad de los mismos, dado que fue presentado anticipadamente. Alega la Defensora que se trata en el caso del acto de Informes, de un término y no de un lapso ya que los Informes deben ser interpuestos en el decimoquinto dia, a partir de la finalización del lapso de evacuación de pruebas.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se insertan:
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el reconocimiento en contenido y firma de los documentos distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Como consecuencia de lo anterior, se impone la revisión de los autos, con el objeto de dar solución a la situación controvertida. En esa tarea, se aprecia que la parte demandada dió contestación a la demanda, a través de su Defensor ad-litem, nombrada al efecto, y luego de haber sido legalmente citada, alega en el acto indicado, no ostentar facultades dado su carácter limitado como Defensora ad-litem, para efectuar el tipo de reconocimiento que se reclama. Es por ello, que procede a negar, rechazar y contradecir expresamente los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el libelo de demanda, y desconocer la firma que se atribuye a su representada estampada en los documentos fundamentales de la demanda, cuales son los cheques acompañados al libelo, con la pretensión de que la parte accionada los reconociera en su contenido y firma.
Asimismo durante el lapso de pruebas, se promovieron por la parte actora, quien insistió en hacer valer los instrumentos fundamentales de la demanda, constituidos por los cheques acompañados al libelo, especialmente identificados en autos, patrocinando además la prueba de cotejo, con vistas de comprobar la autenticidad de los mismos, requiriendo expresamente el nombramiento de los expertos correspondientes.
Por su parte la Defensora ad-litem ratificó valor probatorio de dos (2) telegramas enviados a la demandada, con el objeto de ponerse en comunicación directa con ella, asi como también documentos marcados con las letras “A” hasta la “F”, señalados en la parte narrativa de esta decisión, que involucran las gestiones exhaustivas desarrolladas por la Defensora Ad-litem en el ejercicio de su cometido, y demuestran que efectivamente se llevó a cabo un esfuerzo laudable en cuanto a la tarea de obtener respuesta favorable del paradero de la parte demandada, con el objeto de actuar a su favor. No obstante, tal labor no arrojó resultados positivos, alegando la propia Defensora Ad-litem no tener facultades para efectuar reconocimiento alguno, por lo que procedió al desconocimiento de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y de la firma de su representada al pie de dichos documentos.
En este sentido, se hace imperiosa la invocación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De este modo, se pasa a continuación al exámen de la prueba de cotejo desarrollada en el presente juicio, con el objeto de probar la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, cuales son los cheques acompañados al libelo respectivo. En tales actividades se procede al estudio pormenorizado de los informes presentados por los expertos designados, para sopesar la procedencia o no del análisis avanzado.
Los expertos designados en este juicio, para llevar a cabo el cotejo, a que se contrae el artículo 445, ya citado, tomaron como muestras a ser sometidas a tal comparación, documentos indubitados, prolijamente señalados en esta decisión en su parte narrativa. Asimismo se sometió a exámen los documentos cuestionados en la precisión de su confrontación con los documentos indubitados. De este modo, se procedió a tal labor mediante el método de la motricidad automática del ejecutante, que consiste en que independientemente de la forma, parecido o semejanza de la escritura en general, la base de evolución del resultado se encuentra en el estudio de los movimientos de motricidad particular, denominada automatismo, lo cual se traduce en la impresión de rasgos característicos de individualización, los cuales no pueden ser disimulados por su autor, con ánimo de rechazar como ajena su firma o escritura.
De este modo, al decir de los expertos designados, la base de toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el experto, de aquellas características que se iteran continuamente en el grafismo, y que por supuesto dependen en forma exclusiva de la llamada motricidad automática, imprimiendo a los trazos manuscritos, propiedades de individualidad. Lo mismo hay que expresar, para la conformación del rasgueo que dá origen, a una firma o manuscrito. Especial referencia, merece la atención de las particularidades individualizantes a que aluden los expertos en su informe que no son observables a simple vista, respondiendo a la motricidad automática del autor, imposibles de ser sustituidas. De igual modo se tomó en cuenta, pasos específicos del método empleado como lo son: análisis, comparación, evaluación y verificación o conformación, estando definidos los mismos en el Informe acompañado por los expertos en esta oportunidad. En resumen, los expertos dictaminan en la parte conclusiva de su informe, que las firmas suscritas en los documentos acompañados al libelo de la demanda, sobre las especies mercantiles denominadas cheques y exactamente identificadas en autos, como cheque Nº 16804996, correspondiente a la cuenta Nº 01050045131045508306, por monto de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) a la orden de PABLO HERNANDEZ, con fecha de emisión 07/06/2.010, del Banco Mercantil, firma suscrita en la parte inferior derecha y cheque Nº 81001403, integrante de la cuenta Nº 0105074304874300274, por monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), igualmente a la orden de PABLO HERNANDEZ, de fecha 01/07/2.010, igualmente del Banco Mercantil, con la firma suscrita en la parte inferior derecha del anverso de dichos cheques, fueron efectivamente realizadas por la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.964, quien además rubricó con su firma los documentos indubitados, por lo cual las firmas cuestionadas son firmas auténticas de la ciudadana identificada.
Es oportuna la ocasión, para reseñar que para el estudio realizado por los expertos designados, se utilizaron materiales e instrumentos, tales como cámara fotográfica, computadora, lupa binocular, lupa monocular, lupas de diversos tipos, modelos y aumentos, equipos utilizados a los efectos de realizar plana gráfica junto a la aplicación de manejos gráficos digitales photoshop, elementos para la edición de imágenes. Por otra parte se empleó impresora de inyección de tinta de alta resolución.
En esta oportunidad, antes de proceder al análisis y valoración de la prueba avanzada, se tiene que en cuanto al alegato sostenido por la Defensora ad-litem, de la parte demandada, Dra. LORENA BRIZUELA YEPEZ, de carecer de facultades para el reconocimiento de documentos, en virtud de la homologación de su investidura a la de un Apoderado General, es esencialmente correcta y prístina su afirmación, máxime que como se ha establecido con antelación en este pronunciamiento, que su diligencia para ubicar a la parte demandada, se encuentra totalmente ajustada a los elementos traídos a los autos, con el objeto de la obtención de resultado positivo de localización física de la persona de su defendida, siendo que lamentablemente a pesar de tales esfuerzos, no se pudo lograr, a tenor de lo expresado por la misma Defensora, el cometido impuesto.
En atención a la prueba de experticia, promovida y evacuada en el presente juicio, por la parte actora, se tiene, que efectivamente se observa que la iteración de rasgos grafológicos, de características que dependen de la motricidad automática, aparte del rasgueo, es decir la forma o diagrama de las signaturas estudiadas, así como también y en especial las características individualizantes, que imprimen el sello de la singularidad y de la autonomía, que no son observables a simple vista pero que determinan, la tesis de ser insustituibles, vale decir representan un paradigma de identificación de la grafía, que permite confrontar la idea de la autoría cierta de su ejecución por parte de una persona. Los expertos son colaboradores en este caso, del Juez, por cuanto prestan su actividad a la dilucidación de la situación controvertida mediante su aporte, ya que es señalado y repetido el argumento de indicar en cabeza de los mismos, la técnica y conocimientos necesarios e indispensables para la determinación de la autoría de la firma en casos como el planteado en autos. Es decir ayudan al Juez, no solo a comprobar el hecho controvertido sino también sirve su ejercicio para apreciar el hecho en sí. Por último es oportuno señalar, que el valor probatorio que pueda devenir de la prueba de experticia en si, es derivado de la aplicación de las reglas de la sana crítica, que imprimen las de la lógica y del sentido común, entendiendo además que los conocimientos prácticos de los peritos o expertos designados, están sujetos al reconocimiento o atribución, en particular de las partes y del Tribunal, y adicionalmente que no se compruebe que carecen de los mismos, ya que todos y cada uno de los expertos nombrados, se encontrarán a prueba de toda objeción válida sobre su inhabilidad.
Dicho lo anterior y revisado con exhaustividad el Informe de experticia traído a los autos, por los expertos designados, se tiene que se aprecia en toda su extensión la prueba de experticia promovida y evacuada en el presente proceso, infiriendo en definitiva que las firmas cuestionadas por la parte demandada a través de su defensora Ad-litem, ciudadana LORENA BRIZUELA YEPEZ, ampliamente identificada en autos, son de la autoría de la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, por lo tanto corresponden a su persona, resultando peregrino el argumento sostenido en esta oportunidad, por la Defensora Ad-litem, en relación con la inclinación ascendente de la rúbrica de la demandada de autos, ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, su confrontación con la rúbrica impuesta a los cheques o instrumentos fundamentales de ésta acción, y la conclusión que se extrae respecto a que la firma impuesta a los cheques por dicha ciudadana es totalmente recta, lo cual es factible que ocurra, sin demérito de lo anteriormente señalado en cuanto a la individualización de rasgos y características particulares de la rúbrica de la demandada analizada con antelación, y así se declara.
Referente a la argumentación sostenida por la Defensora ad-litem en ocasión de presentar escrito de observación a los informes de la parte contraria, que en este caso es la parte actora, coincide totalmente este Despacho, con el alegato sostenido por la ciudadana Defensora Ad-litem, de que en este caso se trata de un término y no de un lapso para la presentación de Informes, y constatado por este Tribunal los dias de despacho transcurridos a partir del vencimiento del lapso probatorio, y el dispositivo legal aludido por la mencionada Defensora Ad-litem, se tiene, que efectivamente la parte actora produjo sus Informes de manera extemporánea, no tomándose en cuenta los mismos conforme a la petición de la misma Defensora, y asi se expresa.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara que la presente demanda debe ser estimada como procedente como en efecto lo será en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Reconocimiento de documentos privados en su contenido y firma, presentada por ante este Tribunal, en fecha 08-02-13, por el ciudadano MIGUEL OROPEZA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.068, procediendo con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 1.872.310, en contra de la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.964, con el objeto de que reconozca en su contenido y firma, los documentos distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Como consecuencia de lo explanado, se declara reconocidos en su contenido y firma los instrumentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, ampliamente descritos en estos autos, distinguidos con los Nos. 16804996 y 81001403, acompañados al libelo de demanda, emitidos a favor del ciudadano PABLO HERNANDEZ, por montos de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 17.640,00) y CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) respectivamente, girados contra las cuentas signadas bajo los Nos. 01050045131045508306 y 01050743048743000274, ambas del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana GILDA JOSEFINA ROMERO DE GOMEZ, ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Siete (7) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° y 155°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez.,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.


En la misma fecha siendo las 02:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Yenifer C. Escobar S.