Exp. Nro. 1811-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: ALEXIS COLMENARES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.353.939, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, JESUS ARAUJO ABREU, MARIA ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.88.608, 39.028, 88.609 y 145.011 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLENDA MARIA VALERA LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.128.972, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.19.097.
MOTIVO: COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS.
A los Folios 01 al 07: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
Al Folio 08: El Tribunal por auto de fecha 31-10-2011, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos e igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas por separado.
Al folio 9: En fecha 02 de Noviembre de 2011, la parte actora otorga poder Apud-Acta a los Abogados Jesús Araujo Abreu, María Araujo Abreu, Roselin Araujo Abreu y Julio Araujo Abreu.
A los Folios 10 y 11: En fecha 02 de Diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito de Reforma de la demanda, el Tribunal la admite en fecha 07 de Diciembre de 2011.
A los folios 13 y 14: La parte actora en fecha 21 de Diciembre de 2011, diligenció consignando los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada de autos, en esta misma fecha el Alguacil Accidental, diligencia haciéndolo constar.
A los folios 15 al 23: En fecha 10 de Febrero de 2012, el Alguacil Accidental consignó la compulsa de citación de la demandada, por cuanto ésta se negó a firmar la misma.
A los folios 24 al 27: En fecha 15 de Febrero de 2012, la parte actora solicita librar Boleta de Notificación a la demandada, conforme el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Febrero de ese mismo año, el Tribunal libra la referida Boleta, e igualmente el 08 de Marzo de ese año, la Secretaria diligenció, manifestando haber cumplido con lo dispuesto en el citado Artículo.
A los folios 28 al 42: En fecha 12 de Marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda con recaudos adjuntos.
A los folios 43 al 53: En fecha 19 de Marzo de 2012, la parte actora consignó escrito de Pruebas con recaudos adjuntos, en esa misma fecha el Tribunal las admite.
Al folio 54: En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte actora diligenció formulando alegatos.
A los folios 55 al 57: En fecha 26 de Marzo de 2012, la parte demandada diligenció promoviendo Pruebas con recaudos, y en fecha 27 de Marzo de ese año, el Tribunal las admite.
A los folios 58 al 60: En fecha 28 de Marzo de 2012, la parte actora consigna Escrito y en fecha 29 de ese mismo año, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos.
Al folio 61. En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 62, 63 y 66 En fechas 12 de Junio de 2012, 26 de Febrero de 2013 y 19 de Noviembre de 2013, la parte actora diligenció solicitando se dicte sentencia en el presente juicio.
El tribunal para decidir la presente causa lo hace de la siguiente forma:
P R I M E R O:
De los hechos alegados por la parte Actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi mandante celebró en condición de Arrendador, contrato de arrendamiento con la ciudadana Glenda María Valera Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.128.972, de este domicilio, contrato que versó sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar construida en paredes de bloques, con tres habitaciones, sala, comedor cocina, lavadero porche, baño; ubicada en el sector la cañada, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Según Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 10-09-2008 y prorroga suscrita en fecha 10-01-2009, anexo originales al libelo primitivo, marcados con las letras “A y B”; es de aclarar que la relación arrendaticia, se rige bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado; con un canon de arrendamiento fijado en su última prorroga de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Es de acotar que el inmueble es propiedad de mi mandante. Anexo copia marcada “C” al libelo primitivo de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo Estado Trujillo, de fecha 10-09-2008, anotado bajo el N° 74, Tomo 40. No obstante, la arrendataria aun cuando fue convenio en el contrato de arrendamiento, y que venia pagando los cánones de arrendamiento, sin ningún motivo que lo justifique, dejó de pagar los mismos desde el mes de Enero del año 2009, inclusive; Siendo que hasta la fecha no ha pagado ningún otro canon de arrendamiento y que continúa disfrutando del inmueble adeudando los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011; a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada mes, para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo)… El Artículo 2 de la resolución N° 2009-0006, Dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 18-03-2009, vigente desde el 02-04-2009, ordena se tramiten por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, con independencia de la Naturaleza jurídica de la pretensión deducida. Así el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Gaceta Oficial N° 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011; NO ES APLICABLE AL PRESENTE CASO; ya que solo se refiere y regula es el ejercicio de las acciones dirigidas a “la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, “contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, como se desprende de los artículos 1 y 3 de dicho Decreto. Ahora que, no impide ni regula de manera especial el ejercicio, trámite y procedimiento de las demandas y acciones dirigidas al cumplimiento de las restantes obligaciones del arrendatario que no impliquen desposesión o interrupción de la posesión o tenencia, es decir, prohíbe el decreto y ejecución de medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerciere el ocupante, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda , y como quiera que la presente demanda que en este acto interpongo No persigue el desalojo o desocupación de la vivienda ni directa o indirectamente; en consecuencia no se está ante el supuesto de agotar ningún procedimiento previo para el ejercicio de la presente acción que persigue es el pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del arrendatario insolvente, cantidades éstas, líquidas exigibles y de plazo vencido. Resultado en consecuencia admisible la misma conforme lo pauta el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos que consagran el acceso a los órganos de justicia como una garantía constitucional. Así pues, la conducta asumida por la ciudadana GLENDA MARIA VALERA LINARES, ya identificada, de no pagar las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato y la Ley, se Subsumen en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, Cobro Judicial de los mismos, como se solicitará en el petito del presente escrito. Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, procedo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ALEXIS COLMENARES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.353.939, a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana: GLENDA MARIA VALERA LINARES, ya identificada, por cobro de Cánones Vencidos y no Pagados, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: Primero: En el pago de las cantidades adeudadas correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2011; a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,oo), cada mes, para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,oo), Así como la mayor cantidad que resulte, al aplicar corrección monetaria de dicho monto, que ordene practicar este tribunal en la sentencia, a realizarse por un único experto designado por este tribunal, y conforme a los índices inflacionarios publicado por el Banco Central de Venezuela y que va desde la fecha en que se hizo exigible el pago de cada mensualidad y hasta la ejecución definitiva del fallo. Segundo: En el pago de las costas y costos de presente proceso, estimando las primeras en un (30%) de la estimación de la demanda… Estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES ( Bs 14.000,oo). QUE EQUIVALE A 184,2105 UNIDADES TRIBUTARIAS…”
S E G U N D O:
De los hechos alegados por la demandada GLENDA MARIA VALERA LINARES, en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes; es decir, tanto en los hechos Como el derecho; la mendaz, temeraria e infundada demanda que se ha interpuesto en mi contra; rechazo, negación y contradicción la que ejerzo, no por mero y simple capricho, sino con base a los serios alegatos, fundamentos y demás consideraciones que de seguidas se explanan: Por cuanto la acción de autos fue interpuesta estando aun vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427, gaceta oficial N° 36.845, de fecha 7 de Diciembre de 1999; hoy DEROGADO por la actual y vigente “LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTOL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA” gaceta oficial N° 6.053, de fecha 12 de Noviembre de 2011; es obvio que el procedimiento continuará hasta su culminación definitiva, por las disposiciones de dicha vigente Ley, ello a tenor de lo establecido en la primera disposición transitoria de la Ley up-supra; por lo que en tal sentido, alego, invoco y opongo a la demanda que inescrupulosamente se me ha interpuesto, el alcance y contenido de lo establecido por el artículo 13 de la novísima ley, ello por cuanto la vivienda cuyos cánones de arrendamiento se pretenden cobrarme en forma por demás abusiva; tal vivienda me fue ADJUDICADA POR EL ESTADO, correctamente dicha adjudicación me fue hecha por el otrora Programa Nacional de Vivienda Rural (Mariología) hoy manejado dicho programa por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal como así lo acredito con los correspondientes comprobantes que se acompañan anexos al presente escrito de contestación; más específicamente la vivienda o casa clave N° 15975, ubicada en el sector la Cañada-Santo Domingo, Jurisdicción de la parroquia Pampanito II, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que es precisamente en donde actualmente vivo y donde he vivido durante más de quince (15) años junto a mis dos (02) menores hijos y demás grupo familiar. No obstante a la premisa que señala que: “los Jueces conocen de derecho” me permito transcribir parcialmente, el texto ya invocado, alegado y opuesto artículo 13 de la Ley especial sobre la materia; “POR SER CONTRARIO AL INTERES PUBLICO QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS ADJUDICADAS POR EL ESTADO…” por consiguiente rechazo, niego y contradigo, que adeude al demandante de autos ALEXIS COLMENARES VARGAS, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (14.000,oo) por concepto de supuestos cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; así como tampoco le adeudo ningún otro concepto derivado de la supuesta relación arrendataria alegada por él, y que yo desconozco niego rotundamente. Rechazo niego y contradigo y por ello IMPUGNO formalmente las documentales privadas traídas a los autos por la parte demandante, marcadas a las letras “A” y “B” respectivamente; impugnación la que formulo, no solo porque con ello se ha quebrantado el orden público, según el contenido del ya citado artículo 13 de la ya también señalada vigente Ley del ramo, sino también porque dichas instrumentales al revisarlas un tanto, dan la ligera impresión de que fueron concebidas de manera unilateral, púes en las mismas entre otras tantas cosas se pueden apreciar lo siguiente “Yo, ALEXIS COLMENARES VARGAS… a los diez (10) días del mes de Enero de 2009; siendo que la impugnación que se interpone no es solamente por la esgrimida unilateralidad totalmente viciada” sino porque en dichas instrumentales aportadas como fundamento de la demanda, yo aparezco como LA ARRENDADORA y el demandante ALEXIS COLMENARES VARGAS, funge como EL ARRENDATARIO; razón por la que concebida de esta forma dichas instrumentales; el obligado a pagar los aludidos cánones de arrendamiento, seria en todo caso el ya precitado ALEXIS COLMENARES VARGAS; pues inaudito e inconcebible, el que yo tenga que cancelar cánones de arrendamientos por una vivienda de las denominadas de INTERES SOCIAL, la cual ya lo indiqué antes, me fue adjudicada por el estado venezolano (Programa de Vivienda Rural Malariología, hoy INAVI. En estrecha relación con lo alegado y opuesto en el capitulo segundo de este mismo escrito, invoco y por ende opongo a la parte demandante, lo favorable a mi persona, por lo que pueda resultar, la aplicación en el caso que nos ocupa, lo preceptuado por el Articulo 39 de la ya señalada y actual “LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA”; dispositivo legal el que expresa en forma determinante que: no se podrá cobrar cánones de arrendamientos que no sean aquellos calculados según los métodos que esta Ley ofrece, o producto de una regulación emitida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda… por manera que en el caso subjudice, si se revisan los recaudos aportados a los autos por parte del ejercitante de la acción, no se aprecia por ningún lado, que se haya cumplido con dichos extremos de Ley; eso por una parte; pero por la otra, tenemos que este singular particular no es nada novedoso, pues si nos remontamos al derogado decreto con rango, valor y fuerza de Ley que rigió la materia desde el 07 de Diciembre de 1.999, vemos que aquí también se estipulaba la figura de la REGULACIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS, según los artículos 2 y 29 de dicho decreto. Ahora bien; como corolario o consideración miscelánea a todo lo anterior, nos permitimos referir y alegar en contra de lo demandado, que no obstante a que lo aquí interpuesto fue admitido en fecha anterior a la entrada en vigencia de la reciente ley ya varias veces referida, no por ello se debe pasar por alto en este acto, lo tocante al PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, procedimiento al que se contrae los artículos 94, 95 y 96 de la Ley en referencia; circunstancia la que se eleva a la consideración del honorable tribunal, para que con su ponderado proceder, provea lo que fuere menester al respecto. Ciudadano Juez, en razón al derecho a la defensa que me asiste y disculpándome de antemano si poco en lo que pudiera considerarse como tedioso e inoficioso, tengo a bien narrar y por ello esgrimir lo que realmente ha ocurrido entre mi persona y el ciudadano ALEXIS COLMENARES VARGAS: (Historial) mi compañero MANUEL RAMON BUSTAMANTE BRICEÑO, desde el año 2007 comenzó a confrontar serios problemas o quebrantos de salud, al extremo de haber fallecido, por lo que durante su enfermedad como es lógico, el no trabajó más, con la secuela de no poder seguir aportando nada para el sustento de nuestro hogar; empeorándose más cada día la situación; pues había que sufragar adicionalmente los gastos de las correspondientes consultas y tramites médicos; fue entonces por ello que me vi en la imperiosa necesidad de tener que solicitar los servicios de Alexis Colmenares Vargas, quien siempre ha sido conocido como prestamista en la comunidad de Pampanito. Dicho ciudadano me prestó dinero en tres (03) oportunidades, y yo le pagaba siempre sagrada y religiosamente con sus correspondientes intereses, cuando mi marido se agravó al punto de fallecer, el señor Alexis Colmenares Vargas, me facilitó prestado Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) de los actuales, con un interés de (15%) mensual, ahora bien ; a decir verdad ese monto de capital no se lo he cancelado aun; pero si le he venido pagando los respectivos intereses; pero como mi situación económica se ha agravado durante los últimos ocho (08) meses, no le he podido pagar más intereses mensuales, y menos aun el capital que me prestó dicho ciudadano prestamista, aprovechándose de mi desesperante situación; ha disfrazado y envuelto todo en un verdadero fraude; ello con aparentes visos de legalidad; pues cuando me fue a prestar el dinero ya antes indicado, me puso como condición que debía darle una garantía, y yo en el trance y completo estress en que me encontraba por no tener otra salida de momento y dada la necesidad apremiante, no me quedo otra opción que la de ponerle en garantía del préstamo, la casa cuyos cánones de arrendamientos reclama, todo lo cual es absolutamente falso, pues yo a él nunca le he pagado alquileres, sino solo intereses por el préstamo, pues ese fue el convenio que hicimos cuando me facilitó el dinero que yo requería por la caótica situación familiar confrontada y en ese sentido alego y opongo que el prestamista en referencia, sorprendiéndome en mi buena fe, me conminó sobremanera para que otorgara el documento donde yo le otorgara el documento donde yo le colocaba mi casa a su nombre, todo lo cual constituye un proceder innoble, abusivo e inescrupuloso, al extremo de que no conforme con cóbrame intereses exorbitantes (usura), pretende a la par de ello, que yo le pague alquileres por vivir en la casa que como ya indiqué antes, le di en garantía, mas no que ellos se tratase de una efectiva y verdadera venta. En consecuencia ante el aberrante proceder ejercido en mi contra, no otra cosa puedo hacer, que la de IMPUGNAR enérgica y categóricamente, como en efecto así lo hago, la instrumental traída a los autos por el demandante, marcada con la letra “C”, en los recaudos de la demanda, más específicamente, la instrumental pública en la que se alude que yo le vendí la casa objeto de las actuaciones. Dicha formal impugnación se interpone con base a lo siguiente: A= No se podía realizar de modo alguno la venta de mi casa, la que aun ni siquiera he terminado de pagar al organismo que me la adjudicó (ante Malariologia, ahora INAVI) B= En todo caso, para que pudiere llevarse a feliz término, y materializarse efectivamente dicha venta tenía que haberse solicitado la correspondiente autorización oficial para ello, ahora según el INAVI, la cláusula de liberación a la que se refiere el articulo 16 de la Ley de dicho organismo C= Por que fui constreñida presionada y acosada por el ya precitado prestamista siendo ello la causa de haber otorgado en contra de mi voluntad el documento de venta de mí casa, documento este que es el objeto de la procedente impugnación. Narrados así los reales y verdaderos hechos ocurridos, en la oportunidad que corresponda, se demostraran los mismos a través de los medios que nuestra vigente legislación permite, así como los recaudos que se acompañaran anexos. Los cuales especificarán subsiguientemente. Sin ánimo de adelantar opinión alguna sobre lo que se ventila, aspiro a que el problema que confrontamos las partes, se resuelva en la audiencia de mediación venidera a la que hace referencia el articulo 103 de la vigente Ley especial de la materia…”
T E R C E R O:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda el pago de los cánones de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2009, de Enero a Diciembre de 2010, y de Enero a Noviembre de 2011, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, para un total de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000,oo), alegando, que al presente caso no le es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de Mayo de 2011, como quiera que la acción no persigue el desalojo o desocupación de la vivienda, ni directa, ni indirectamente, en consecuencia, no se está en el supuesto de agotar ningún procedimiento previo, para el ejercicio de la presente acción. Así mismo manifiesta, que el procedimiento por el cual se debe ventilar el presente juicio, lo es por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil; por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación alegó, que la acción fue interpuesta estando aún vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 07 de Diciembre de 1999, derogado por la actual y vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo obvio que el procedimiento continuará hasta su culminación definitiva por las disposiciones de la vigente Ley, a tenor de lo establecido en la Primea Disposición Transitoria de la Ley; invoca y opone a la demanda, el contenido y alcance del Artículo 13, en virtud a que la vivienda le fue adjudicada por el Estado, a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razones por las cuales niega que adeude las cantidades demandadas, por el concepto de cánones de arrendamiento. Impugna los documentos privados marcados con las letras “A” y “B” en razón de que fueron concebidos de manera unilateral. Invoca a su favor lo preceptuado en el Artículo 39 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual expresa, que no se podrán cobrar cánones de arrendamientos, que no sean aquellos calculados según los métodos que la Ley ofrece o producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, no observándose que el actor haya cumplido con dicho extremo de Ley. Alega, que el demandante le prestó dinero en diferentes oportunidades y ha tenido problemas para el pago, tanto de los intereses como el capital, por lo que le dio en garantía del préstamo la casa cuyos cánones de arrendamiento reclama. Manifiesta, que nunca ha pagado alquileres, sino sólo los intereses del préstamo. Impugna la venta de la vivienda y aspira que la controversia sea resuelta en la audiencia de mediación conforme a lo previsto en el Artículo 103 de la Ley vigente sobre la materia. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en el presente juicio, en base a lo alegado y probado en autos.
C U A R T O:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-La parte actora acompañó junto a su escrito libelar, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de Alexis Colmenares Vargas y Glenda María Valera Linares.
-Así mismo, la parte actora acompañó junto con su escrito libelar, marcada con la letra “A” contrato privado original de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrito por Alexis Colmenares y Glenda M. Valera.
-Igualmente la parte actora consignó en el libelo, marcada con la letra “B” contrato privado original de fecha 10 de Enero de 2009, suscrito por Alexis Colmenares y Glenda M. Valera.
-De igual manera acompañó copia fotostática de instrumento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio y Estado Trujillo, marcado con la letra “C”, anotado bajo el Nro.74, Tomo 40, de fecha 10 de Septiembre de 2008, en el cual la ciudadana Glenda María Valera Linares, vende al ciudadano Alexis Colmenares Vargas, unas mejoras constituidas por una casa, fomentadas en terrenos de la Nación, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo).
-Promovió escrito de pruebas con recaudos adjuntos, cursantes a los folios 43 al 52 del presente expediente, en el cual promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de la aceptación tácita que hace la demandada al pretender ampararse en la legislación especial arrendaticia.
-Así mismo, promovió el valor y mérito jurídico que se desprende los anexos a la demanda marcados “A y B”, referentes a los contratos privados originales.
-Promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha 02-11-2005, anotado bajo el Nro.27, Tomo 109.
-Promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de copia mecanografiada certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 10-09-2008, anotado bajo el Nro.74, Tomo 40, mediante el cual la ciudadana Glenda María Valera Linares, titular de la cédula de identidad Nro.11.128.972, vende a mi mandante de forma pura y simple las mejoras que declaró según el documento ya citado en el particular Tercero del escrito y que da por reproducido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-La parte demandada promovió diligencia de pruebas, cursante a los folios 55 y 56 del expediente, en la cual promueve e invoca la instrumental que riela al folio 31 del expediente, más concretamente la comunicación oficial que envía el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
-Promueve e invoca la documental cursante al folio 32 del expediente, referente a Constancia del Consejo Comunal La Cañada-Pampanito.
-Promueve e invoca la instrumental cursante al folio 38 del expediente.
-Promueve en invoca las instrumentales 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41 y 42 del expediente, relativas a informes médicos.
-Promueve e invoca que el procedimiento que nos ocupa, no se trata en modo alguno de una acción civil autónoma como errada y que con fines inconfesables lo señala la parte demandante, sino que dicha acción es de las que se prevén en el contexto del ya citado e invocado Artículo 98 del la vigente Ley especial sobre la materia.
-Promueve e invoca que el competente Tribunal para un mejor y mayor esclarecimiento de los hechos, acuerde mediante auto para mejor proveer oficiar a la Oficina Administrativa correspondiente del INAVI, con Sede en esta ciudad de Trujillo.
Q U I N T O:
De la Admisibilidad de la acción incoada.
Observa quien Juzga, que la presente acción lo es por Cobro de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, siendo admitida esta en fecha 31 de Octubre de 2011, posteriormente fue reformada y admitida en fecha 07 de Diciembre de 2011, es decir, cuando ya se encontraba en vigencia la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de Noviembre de 2011, siendo que el procedimiento por el cual erradamente se ventiló el presente juicio, lo fue por el breve, cuando lo legal y correcto era por el procedimiento establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; siendo ello así esto vulneró a las partes el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, el Artículo 6 de la vigente Ley de Alquiler de Vivienda prevé que las normas contenidas en la misma, son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicaran en todo el territorio de la República, a tal fin, los arrendamientos y subarrendamientos de los inmuebles destinados a viviendas, habitación o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden quedan sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en esa Ley. Así las cosas, el Tribunal está obligado a velar por las normas que regulan el derecho inquilinario, toda vez que ésta son de estricto orden público, tal y como lo establece el Artículo 6 de la Ley vigente, sobre arrendamientos de viviendas, por lo que considera quien decide, que al tratarse la presente acción de un cobro de cánones de arrendamiento, sobre un inmueble destinado a vivienda, resultaba imperioso u obligatorio para el actor, dar cumplimiento al procedimiento previo a las demandas, contenido en el Artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual establece, que previo a la demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de contratos, de arrendamiento, reintegro de alquileres, preferencia ofertiva de retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiese resultar una decisión Judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda… el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el Procedimiento establecido en el articulo 96 de la Ley, es decir, el Procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los Artículos 7 al 10, El Tribunal considera la presente acción de cobro de cánones de arrendamiento, como una acción derivada de la relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda. Razón por la cual resultaba obligatorio que el arrendador diese cumplimiento a dicho procedimiento previo, y de la revisión a las actas el presente juicio, no se observa elemento alguno que demuestre que el actor dio cumplimiento al mismo.
Por otro lado, el Artículo 68 de la Ley de arrendamiento vigente establece que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuará en una cuenta corriente, en una institución Bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, observando quien Juzga, que el arrendador no dio cumplimiento con este requisito de Ley, por último, el articulo 39 de la Ley Vigente de Arrendamiento, determina, que no se podrán cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los Métodos que ofrece la Ley, o producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamientos de vivienda. Siendo que el arrendador tampoco dio cumplimiento con lo preceptuado en la mencionada norma. Razones y Consideraciones por las cuales es menester para el Tribunal, con fundamento en los Artículos 6, 39, 68 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considerar la presente acción como contraria a derecho, en consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Declara Inadmisible, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente, por mandato de los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 39, 68 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente Demanda, por Cobro de Cánones de Arrendamiento Vencidos y no Pagados, intentada por el ciudadano: ALEXIS COLMENARES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.353.939, domiciliado en jurisdicción del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, representado por los Abogados JESUS ARAUJO ABREU, MARIA ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros.88.608, 39.028, 88.609 y 145.011 respectivamente; Contra: GLENDA MARIA VALERA LINARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.128.972, domiciliada en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, Asistida por el Abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.19.097.
Por cuanto la parte actora resultó vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Quince. (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS


EN la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS