Exp. 2123-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: NELLI DEL CARMEN RIVERA ABREU y RAMON ELI RIVERA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.326.111 y V-9.313.590 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización Bicentenario III, Sector Mirabelito, Eje Vial, Casa N° 18, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y el segundo, en la Urbanización Las Princesas, Sector INAVI, Calle principal, Casa N° 2, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROSANA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.97.372.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 01 de Julio de 2013, se recibió la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NELLI DEL CARMEN RIVERA ABREU y RAMON ELI RIVERA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.326.111 y V-9.313.590 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización Bicentenario III, Sector Mirabelito, Eje Vial, Casa N° 18, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y el segundo, en la Urbanización Las Princesas, Sector INAVI, Calle principal, Casa N° 2, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada ROSANA GIL VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.97.372, quienes expusieron: “…Consta del Acta de Matrimonio, que acompañamos marcada con la letra “A” que contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, Acta N° 344, el día once (11) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario III, Sector Mirabelito, Eje Vial, Casa N° 18, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, durante la unión matrimonial no adquirimos bienes de ningún tipo, que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Procreamos cuatro hijos que a la fecha cuentan con la mayoría de edad a saber: ALFONSO ELIAS RIVERA RIVERA, ELIAZAR DANIEL RIVERA RIVERA, ELIEZER DAVID RIVERA RIVERA y RAMON ELY RIVERA RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros.20.142.051, 18.498.509, 18.498.193 y 17.027.743, de quienes anexamos copias de sus Documentos de identidad marcado “B”, “C”, “D” y “E”. Por razones que guardamos en nuestra más estricta intimidad, desde hace más de diez (10) años, decidimos separarnos de cuerpo y en efecto suspendimos nuestra vida en común y desde el momento en que tomamos tal determinación, cada uno de nosotros hemos vivido independiente, totalmente uno del otro, si bien a esa separación no le dimos carácter legal, ella ha operado en la realidad y no nos hemos reconciliado hasta el momento. De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitamos de usted declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que nos une. Solicitamos se notifique al representante del Ministerio Público y en definitiva se declare con lugar lo solicitado. Por último pedimos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”
El Tribunal en fecha 02 de Julio de 2013, le da entrada a la presente solicitud, instando a los interesados para que consignen las Partidas de Nacimiento de sus hijos, debidamente certificada.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la parte interesada consigna los recaudos solicitados, debidamente certificados.
El Tribunal admite la presente solicitud en fecha 12 de Noviembre de 2014, ordenándose la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 15 de Diciembre de 2014, lo cual se evidencia al folio Dieciocho (18) del expediente.
En fecha 14 de Enero de 2015, la Fiscal VIII del Ministerio Público, presenta escrito, en el cual opina, que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil; en la misma fecha el Tribunal agrega el mencionado escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio, presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 2, signada con el N° 344 del expediente, se evidencia que los ciudadanos: NELLI DEL CARMEN RIVERA ABREU y RAMON ELI RIVERA CAMACHO, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha Once (11) de Diciembre de 1982.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que, han estado separado por más de diez años, y no ha surgido reconciliación alguna, desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y hasta la presente fecha no la han reanudado; y, por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: NELLI DEL CARMEN RIVERA ABREU y RAMON ELI RIVERA CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.326.111 y V-9.313.590 respectivamente, domiciliados, la primera, en la Urbanización Bicentenario III, Sector Mirabelito, Eje Vial, Casa N° 18, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y el segundo, en la Urbanización Las Princesas, Sector INAVI, Calle principal, Casa N° 2, Parroquia La Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Once (11) de Diciembre del año 1982, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio N° 344, que corre inserta al folio 2 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral del Municipio Valera del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince.(2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDA

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. RAFAEL GREGORIO RUZA BASTIDAS