REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, quince (15) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: TP11-O-2015-000002
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EUSEBIO RAMÓN GRATEROL SILBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.526, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LAURA LAMEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad número 16.769.970 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Siendo esta a oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta la representación judicial del accionante su pretensión de amparo argumentando que en fecha tres (03) de diciembre de 2008, fue nombrada para prestar sus servicios personales, subordinados y directos mi representada la ciudadana María Laura Lameda ya identificada como TESORERA GENERAL del estado Trujillo según Decreto numero 21 emitido en Gaceta Oficial del cinco de diciembre de 2008 el cual consigno constante de dos folios en copia simple marcada “B” cargo este donde laboraba en un horario comprendido de ocho de la mañana a doce del mediodía y de una a cinco de la tarde, dicha ciudadana se desempeñó en este cargo hasta el día diez de marzo de 2009 es decir un año y tres meses, este mismo día fue nombrada por el ciudadano Gobernador del estado Trujillo para ese momento ciudadano Hugo Cabezas para ocupar el cargo de DIRECTORA DEL PLANIFICACION Y PRESUPUESTO de la Gobernación del estado Trujillo según Decreto Número 147 emitido en Gaceta Oficial del doce (12) de marzo de 2009 el cual consigno constante de dos folios en copia simple marcada “C” cargo en el cual se desempeñaba mi poderdante hasta la fecha veintiuno (21) de Enero de 2013 fecha esta cuando el nuevo gobernador electo General Henry Rangel Silva, emite un decreto bajo el número 1269 en el cual entre otras cosas Destituye de forma inmediata a mi poderdante del cargo que venia ocupando sustituyéndola por el ciudadano PEDRO JOSÉ MAGGINO BELICCHI el cual consigno constante de un folio en copia simple marcada “D” en este cargo haciendo uso así de sus máximas facultades como gobernador del estado para nombrar y remover funcionario públicos catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como funcionarios de confianza. Pero es el caso ciudadano (a) Juez (a) que a pesar que el cargo que ocupaba mi representada en ese entonces como Directora de Planificación y Presupuesto bien puede catalogarse como cargo de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, dicha funcionaria se encontraba para este momento y desde la fecha Catorce (14) de enero de 2013 en permiso de reposo de Pre y Post-natal emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales con sede en Trujillo en fecha Cinco (05) de febrero de 2013 el cual consigno en copia simple marcada “E” por el nacimiento de su hija Milena Valentina Pacheco Lameda quien nació al día Catorce (14) de enero de 2013 según partida de nacimiento la cual consigno constante de un folio en copia simple marcada “F” es de hacer notar que dicho permiso emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales con sede en Trujillo fue debidamente consignado por mi representada ante el departamento de la Oficina de Registro y Control de la Gobernación del estado Trujillo el día seis (6) de febrero de 2013 y fue recibido por la ciudadana NELLY PEREZ como evidencia de copia firmada en original la cual consigno en un folio marcada “G” por lo tanto se cumplió debidamente por parte de mi representada con todas las formalidades del caso como lo señala de Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 420 el cual dice: ESTARAN PROTEJIDOS Y PROTEJIDAS POR LA INAMOVILIDAD LABORAL:
1.- LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ESTADO DE GRAVIDEZ, DESDE EL INICIO DEL EMBARAZO HASTA DOS AÑOS DESPUES DEL PARTO. (Las mayúsculas y el resaltado son míos) y concatenado con el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre las parejas tienen el derecho de decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que desean concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral de la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos o medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El estado garantizara asistencia y protección integral de la maternidad en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de la planificación familiar integral basados en valores éticos o científicos. (Las comillas y el resaltado son míos) así mismo también lo menciona la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Articulo 29.
Las funciones públicas en estado de gravidez gozaran de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (el resaltado es mió) es por todo lo antes expuesto que solicito a este honorable tribunal ordene la restitución inmediata de los derechos que le fueron infringidos a mi representada por la Gobernación del estado Trujillo, y en tal sentido se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba mi poderdante antes de la violación de sus derechos o en su defecto a otro de similar jerarquía dentro de la misma entidad gubernamental, y le sean cancelados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que se verifique su reincorporación as mismo le sean cancelados los conceptos de Bono de Alimentación de conformidad con el Articulo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Alimentación según decreto presidencial Nº 8.189 publicado en gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 05 de Mayo de 2011, así como otros conceptos dejados de percibir a lo largo de este tiempo desde que fuera destituida del cargo.
La parte se fundamenta en los artículos 2, 3, 7, 25, 88, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo invoco de la manera concatenada los Artículos 420 numeral 1, 331, 335, 336 y edjusdem de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a manera referencial y de consulta para este Tribunal invoco de la misma manera a favor de mi poderdante plenamente identificada en actas que rielan a la presente acción de Amparo Constitucional las siguientes
Jurisprudencia: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Exp. Nro 006881.- caso ROSSEMARY DEL VALLE ALLOCA LEÓN en contra de la Asamblea nacional. La consigno marcada “H”
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Exp. Nº KP02-O-2008-000115.- caso MARIA ALEJANDRA CHACON RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL EDO PROTUGUESA. La consigno marcada “I”
Así bien señor (a) juez (a) nos encontramos ante una situación arbitraria de violación clara de derechos de mi representada en su papel de madre de familia razón por la cual acudo en su nombre y representación para solicitar que sea amparado el derecho constitucional que le fuera vulnerado amparándome en los artículos antes señalados y fundamentando dicha acción de amparo constitucional especialmente en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el 420 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El estado como garante de la administración de justicia juega el rol más importante en la protección de los derechos fundamentales del hombre en la sociedad y es allí donde reposa su confianza para ejercer sus derechos y libertades contenidas en la carta magna. Es por ello que valiéndome de los medios legales pertinentes ejerzo la presente acción en contra de la Gobernación del estado Trujillo y del ciudadano Gobernador del estado Trujillo ciudadano General Henry Rangel Silva y de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías, solicito se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida por dicho ente y sea reincorporada mi poderdante al cargo que desempeñaba y se le cancelen salarios y científicos”.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista a lo anterior como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó del ciudadano Gobernador del estado Trujillo, en la persona del ciudadano General Henry Rangel Silva, razón por la que, en aras de garantizar el acceso a la justicia en el órgano mas cercano al justiciable, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acepta la competencia que le fuera declinada por el aludido Juzgado y se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:
“Omissis (…)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
(…)
Asimismo, en su sentencia Nº 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)”.
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:
“Omissis (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.”
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
“Omissis (…)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’)”.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En este sentido este Juzgado observa que la presente causa se interpone en atención a la presunta vulneración del derecho a la maternidad y la protección familiar establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al efecto dichos artículos preven:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizá asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
De las normas trascriptas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del Estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado.
Ahora bien, aun y cuando la parte haya alegado la vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, es necesario analizar si es admisible la presente acción de amparo o si por el contrario tenían otra vía expedita para ejercer su reclamo.
Es por ello, que este Tribunal considera pertinente citar el contenido de la sentencia Nº 1617, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en el expediente Nº 05-2450, de fecha diez (10) de agosto de 2006, caso GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, en la que al pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción de amparo en atención a la vulneración del fuero maternal señaló:
“Omissis (…)
Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
En dicha sentencia se señaló que el recurso ordinario no era lo suficientemente expedito para tramitar los casos de fuero maternal y paternal, sino que era procedente el uso de la vía de amparo.
Sin embargo posteriormente, en sentencia definitiva de fecha nueve (09) de agosto de 2007, proferida en el mismo expediente 05- 2450, caso GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, la Sala estableció:
“Omissis (…)
En este sentido, se advierte que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados; de modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
En este sentido, esta Sala ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros).
En el presente caso, esta Sala advierte que se ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto la designación de la quejosa como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, cabe resaltar que dicha Comisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es “(…) una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia” (sentencias Nº 3.555 de 18 de diciembre de 2003; N° 189 del 19 de febrero de 2004; y Nº 377 del 6 de marzo de 2002, entre otras) y los actos que dicta tienen la naturaleza de actos administrativos de efectos particulares, pues es administrativa la función que se ejerce en tales casos.
En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad.
En efecto, en el presente caso la Sala verificó que el acto que identificó la accionante como lesivo de sus derechos constitucionales constituye un acto administrativo que es susceptible de impugnación directamente en la sede contencioso-administrativa;
En tal sentido, con relación a la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Sala estableció en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001, lo siguiente:
“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Visto lo anterior observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la presunta agraviada en ningún momento señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado. Es por ello que considera la Sala que la accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior, se desprende que la accionante gozaba del mecanismo judicial idóneo, como es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto impugnado, aunado a ello la quejosa no demostró que esta vía constituía el medio expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, razones por las cuales se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que al devenir el acto impugnado del ejercicio de la función administrativa, en el caso de autos específicamente en atención a la función pública ejercida por la actora, resulta evidente que se ven inmersas normas de rango legal y sub legal, por lo que mal podría atenderse como un amparo autónomo.
Aunado a que al estar sujeta la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que de existir dicha vías judiciales, se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir un medio expedito por medio del cual se pueden dirimir las controversias suscitadas en atención a la función pública, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, es evidente que en el caso de autos existía una vía idónea para resolver la presente controversia.
Por otra parte, este Tribunal observa que la accionante fue destituida enero de 2013, es decir interpone la acción de amparo constitucional, a mas de un año y once meses de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, por lo que así mismo se justificaría la inadmisibilidad de la acción en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo 6, numeral 4 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el consentimiento expreso de la lesión constitucional cuando haya transcurrido un lapso de seis (6) meses desde la ocurrencia de la violación o amenaza de violación del derecho protegido, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”
De la transcripción anterior, se extrae claramente que debe decretarse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el accionante haya consentido, expresa o tácitamente, la acción u omisión, el acto o la resolución que presuntamente viole el derecho o la garantía constitucional denunciados a menos que se trate de violaciones de orden público o las buenas costumbres.
La norma citada prevé que el consentimiento expreso se verifica, cuando la acción de amparo haya sido ejercida después de transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o cuando la misma sea ejercida en un plazo superior a seis (6) meses, después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
Considera este tribunal que de la revisión efectuada que en el presente caso se encuentra consumado el lapso a que alude el numeral 4, del artículo 6 de la citada Ley, razón por la que, se estima que se incurrió en la causal de inadmisibilidad antes mencionada.
En corolario a lo anterior, al interponerse el presente amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, según indica el accionante se vulneró el fuero maternal al haber sido destituida de su cargo estando amparada por dicho fuero, es evidente que, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe todavía una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en vista de encuentra consumado el lapso a que alude el numeral 4, del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que, este Juzgador, concluye que al existir un medio judicial preexistente para resolver la presente causa, y al ser el amparo autónomo una acción extraordinaria, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado EUSEBIO RAMÓN GRATEROL SILBARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.526, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LAURA LAMEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad número 16.769.970 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; e
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
OLGA MARINA GONZALEZ FISTER
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