REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: TE11-X-2014-000010

Vista la diligencia de fecha quince (15) de enero de 2015, suscrita por la abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.613, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, a través de la cual solicita la reposición de la causa, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

En este sentido, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien, resulta necesario citar criterio expresado por la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, así dejó establecido el siguiente criterio:

“(…)En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha veinticinco (25) de julio de 2005, señaló:

“(…)Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”

De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación que tienen los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, y si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

Ahora bien, a los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil y por ende si resulta procedente, considera oportuno quien decide, resolver como primer punto el argumento de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, dirigido a señalar que no se puede proceder a la ejecución de la sentencia pues: “(…) la sentencia dictada en el amparo cautelar no se encuentra definitivamente firme ya que contra la misma no se ha podido ejercer la oposición a la medida como lo establece el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Además alega que “(…) no ha sido citada del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, y que por tanto no se a iniciado el lapso para interponer la oposición de la medida de amparo cautelar, requisito este que fue obviado por el tribunal de causa cuando se pronuncio sobre la ejecución voluntaria, violentándose de esta forma el derecho constitucional y procesal a la defensa y al debido proceso.(…)”. (Negritas de este Juzgado).

Previo a los pronunciamientos que corresponden se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la tramitación de los recursos conjuntamente ejercidos con amparo cautelar, y al efecto es oportuno citar el contenido del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa que fue dictado en sentencia N° 00402 publicada el veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

“Omissis (…)
Resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Criterio que fue citado en sentencia N° 1050 del tres (03) de agosto de 2011, la cual fue ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en la que la aludida Sala estableció lo siguiente:

“Omissis (…)
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares..
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

De los fallos transcritos se deriva que cuando se interponga un recurso conjuntamente ejercido con una acción de amparo constitucional, el Tribunal: i) deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, se revisara sólo de resultar improcedente el amparo cautelar; ii) que deberá tramitarse inmediatamente tanto la admisión de la causa principal, así como, de la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, - es decir sin abrir el cuaderno separado- cumpliéndose así con el propósito constitucional: iii) que la tramitación así seguida del amparo cautelar no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez notificada la misma o una vez ejecutada, y al oponerse la parte el Tribunal deberá proceder a examinar con el análisis de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar; iv) que una vez acordada la medida debe abrirse cuaderno separado, para la tramitación de la oposición respectiva para la cual deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; v) que al fundamentarse el amparo cautelar en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, aun y cuando debe tramitarse en términos similares a una medida cautelar innominada, ello no es óbice para que su examen deba realizarse de manera expedita, para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, es decir sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra,); sentencia Nº 06594, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, recogida en sentencias Nº 238, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2011 y Nº 768, de fecha siete (7) de junio de 2011, ratificada en sentencia Nº 607, de fecha treinta (30) de mayo de 2012, caso: Sociedades Mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A.).

En atención a lo anterior, y a los fines de resolver los argumentos realizados por la parte es necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el que determina la oportunidad para realizar la oposición en los términos siguientes:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”

Como se observa, en la norma trascrita se establecen dos posibilidades, la primera de ellas i) que la parte se oponga a la medida al momento que sea ejecutada, siempre y cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, -caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida-; y ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Visto lo anterior, quien suscribe a fin de pronunciarse pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual ADMITIÓ, la causa principal y declaró que para la tramitación de la medida cautelar solicitada se ordenaba la apertura del cuaderno separado (Folios 84 y 85 cuaderno principal).

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia por medio de la cual declaró PROCEDENTE el amparo cautelar y se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº M-019-2014, de fecha 20 de marzo de 2014. (Folio 03 al 11 del cuaderno de medida).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA BETSABET ANDUEZA BRICEÑO, titular de cédula de identidad número 21.061.417, asistido por el abogado ERMISON JOSÉ FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.755, a través de la cual solicita: “(…) ordene la ejecución del amparo cautelar en los términos expuestos en dicho fallo. (…)” (Folio 13 del cuaderno de medida).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, mediante auto este Tribunal NEGÓ la ejecución voluntaria, en virtud de que la parte contra quien obraba la misma no estaba a derecho siendo que no se le había notificado de la sentencia en la que se declaró PROCEDENTE, la medida cautelar de amparo, en consecuencia, ordenó librar Oficios de notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, (folios 15 al 17 del cuaderno de medida).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haberse practicado las notificaciones a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, de que se declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar. (Folios 20 al 23 del cuaderno de medida).

En fecha diez (10) de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.398, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante el cual: “(…) apela a la decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (…)”. (Folio 25 del cuaderno de medida).

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal NEGÓ LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LIZAMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.398, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, siendo lo correcto haberse OPUESTO a la medida de conformidad a los criterios antes mencionados. (Folios 31 al 33 del cuaderno de medida).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANDREINA BETSABET ANDUEZA BRICEÑO, titular de cédula de identidad número 21.061.417, asistido por el abogado ERMISON JOSÉ FERRINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.755, a través de la cual solicita: “(…) solicito el cumplimiento Voluntario del Amparo que ordena mi reincorporación como Oficial del cuerpo policial del Estado Trujillo. (…)” (folio 35 del cuaderno de medida).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, mediante auto este Tribunal DECRETA la ejecución voluntaria, en consecuencia, el Tribunal ordena librar Oficios de notificación a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, (Folios 38 al 41 del cuaderno de medida).

En fecha nueve (09) de enero de 2015, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse practicado las notificaciones a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO. (Folios 52 al 56 del cuaderno de medida).

Visto lo anterior, este Tribunal evidencia de las actas procesales que, primero erró el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental al pronunciarse en cuanto a la procedencia del amparo cautelar de forma separada a la admisión y un día después a ésta, pues como se ha señalado de forma reiterada en acápites anteriores, debe tramitarse de forma inmediata y conjunta a la admisión de la causa principal, dada la necesidad de revisar y de ser procedente restablecer de forma inmediata los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

De igual forma, se evidencia que vista la forma en que fue tramitado el caso de autos, y al haberse dictado una sentencia del amparo cautelar separada de la admisión de la causa principal, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y que la parte sobre quien recayó la medida ejerciera el derecho de oponerse a la misma, no acordó la ejecución solicitada por la parte querellante, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), sino que ordenó la notificación de la procedencia de la medida, la cual fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, y consignada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, siendo a partir de esa fecha en que se encontraban a derecho, y es a partir de allí, que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para oponerse a la medida, y no de la citación en la causa principal como erróneamente lo aduce la representante de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En estos términos se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00978, de fecha (01) de julio del año dos mil nueve (2009), caso: (GERVIS ALEXIS TORREALBA contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,) en la que se estableció:

“Omissis (…)
Ahora bien, en este sentido prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
…omissis…”.
Como se observa, la norma trascrita establece un lapso de tres (3) días para que la parte contra quien obre la medida se oponga a ella, lapso que comenzará el día siguiente a su ejecución si ésta se encuentra notificada o al día siguiente a su citación.
En el caso de autos la sentencia que declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional cuya oposición se analiza, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, a partir de la fecha de publicación del fallo, levante inmediatamente la sanción impuesta al abogado Gervis Alexis TORREALBA por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto del 8 de abril de 2008, y continúe depositando sus sueldos en su cuenta bancaria; asimismo ordenó al Banco Industrial de Venezuela desbloquear o eliminar cualquier mecanismo de control que afecte la cuenta corriente del referido ciudadano.
Esta sentencia fue publicada el 6 de agosto de 2008 y notificada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 7 del mismo mes y año, como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de esta Sala (folio 259). Por lo tanto, es a partir de esta última fecha cuando comenzó a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la Comisión se opusiera a la medida cautelar dictada; sin embargo, dicha oposición se formuló el 7 de octubre de 2008, es decir, vencido sobradamente el lapso antes mencionado.
En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible por extemporánea la oposición formulada por los apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial contra la medida cautelar de amparo constitucional acordada por esta Sala en sentencia N° 00939 del 6 de agosto de 2008. Así se declara (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

De dicha sentencia resulta evidente que el lapso para interponer la oposición empieza a transcurrir una vez sea notificada la sentencia en la que se acuerde el amparo cautelar, -ya sea que esta se acordó como lo establece el criterio tantas veces mencionado conjuntamente con el auto de admisión, caso en el cual deberá ser emplazada la parte tanto para dar contestación como para que se oponga en la causa, y casos como en el de autos en los que el Tribunal, dicta la cautelar aparte de la admisión y puede ser notificado por separado de la admisión y de la procedencia de la tutela cautelar acordada-, siendo ello así, vista la forma en que fue dictada la cautelar en el caso de autos y siendo que la parte fue notificada de la procedencia de la cautelar en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, es evidente que se encontraba a derecho de la medida, y es a partir de allí, que la parte disponía de los tres (3) días de despacho para oponerse a la medida y no de la citación de la causa principal tal y como lo pretende hacer ver la representación judicial del estado Trujillo.

En conclusión a lo anterior, visto que la parte fue notificada de la sentencia que declaró PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2014, por ende, es a partir de esta última fecha cuando comenzó a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, se opusiera a la medida cautelar dictada, feneciendo dicho lapso en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014.

Siendo ello así, visto que la parte querellada no ejerció de forma temporánea su derecho a la oposición a la medida, a los fines de que este Tribunal revisara la misma y procediera a su revocación o confirmación, ésta quedó firme y por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de reposición de la causa en atención a que la parte no se encontraba citada en la causa principal, pues ya había sido notificado de la sentencia que dictó la medida, y es esta la fecha que se tiene como inicio del lapso de interposición. Así se decide.

A mayor abundamiento y en atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y que comparte quien suscribe, resulta evidente que la tramitación así seguida del amparo cautelar no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues dado los derechos que se consideran lesionados y visto la necesidad de restablecerlos de forma inmediata por ser derechos de rango constitucional, puede ser librada la ejecución voluntaria de forma inmediata, y la parte oponerse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, una vez ejecutada la medida, o en su defecto de ser notificada o citada la parte antes de la ejecución, ya que de realizar la oposición el Tribunal debe revisar si se cumplieron con los requisitos de procedencia y ratificarla o revocarla, siendo ello así, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición por dicho alegato. Así se decide.

De igual forma, la parte solicita la reposición en atención a que “(…) la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, es un órgano de la Gobernación del estado Trujillo de los establecidos en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública: ...’se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio”…, por lo cual no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por no ser un instituto autónomo, ente público o empresa; en tal sentido en caso de que hubiese sido procedente la ejecución la misma debió realizarse conforme lo establece el Artículo 108 ejusdem, es decir aplicando el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Visto tal alegato, quien suscribe se permite primero citar el contenido del artículo 27 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De dicho artículo se evidencia que el Juez, tiene la potestad en atención a los derechos que se encuentran vulnerados, restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, y aun y cuando los amparos cautelares deben tramitarse de forma similar a las medidas cautelares, tal y como se ha señalado de forma reiterada en líneas anteriores, vista la trasgresión de derechos de rango constitucional, la restauración de los derechos infringidos debe realizarse sin mayores dilaciones.

En atención a ello, se considera de igual forma pertinente hacer un recuento y citar extractos de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que fueron supra citadas:

En la sentencia N° 00402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, sentencia líder en cuanto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se estableció de forma clara:

“Omissis (…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. (Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, la sentencia N° 1050 del tres (3) de agosto de 2011, la cual fue ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la Sala supra mencionada estableció:

“Omisis (…)
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De dichas normas, resulta evidente que aun y cuando, el amparo cautelar debe ser tramitado como una medida cautelar en la mayoría del procedimiento, también lo es que, en atención a los derechos que se encuentran presuntamente vulnerados, y la premura en que sean restituidos los mismos, existen ciertas diferencias a la hora de proceder, pues debe aplicarse: “todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo”, entre esto, que no es necesario la apertura el cuaderno separado, para que se emita pronunciamiento, sino que éste puede ser acordado al momento de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la causa principal, y evitar así dilaciones indebidas “vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional”. (Extractos de la sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma en la sentencia Nº 00978, de fecha (01) de julio del año dos mil nueve (2009), caso: (GERVIS ALEXIS TORREALBA contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,) se señaló:

“Omissis (…)
En el caso de autos la sentencia que declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional cuya oposición se analiza, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que, a partir de la fecha de publicación del fallo, LEVANTE INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN IMPUESTA al abogado Gervis Alexis TORREALBA por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el acto del 8 de abril de 2008, y continúe depositando sus sueldos en su cuenta bancaria; asimismo ordenó al Banco Industrial de Venezuela desbloquear o eliminar cualquier mecanismo de control que afecte la cuenta corriente del referido ciudadano. (Mayúsculas y resaltado de este Tribunal).

De dicho fallo, resulta evidente que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, al acordar el amparo cautelar ORDENÓ DE FORMA INMEDIATA la restitución del derecho constitucional vulnerado, todo ello, en atención a que aun y cuando la República goza de prerrogativas, la trasgresión de derechos constitucionales debe ser reparada de forma inmediata, y sin formalismos que produzcan dilaciones indebidas, pues al acordarse la suspensión del acto, este deja de tener efectos jurídicos de forma inmediata.

En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha

“Omissis (…)
Por ende, visto el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por el demandante como al hecho notorio del cual tiene conocimiento esta Sala, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena a los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo, ciudadanos Gerardo Blyde y David Smolansky, respectivamente, que dentro de los municipios en los cuales ejercen sus competencias, realicen todas las acciones y utilicen los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos; se proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas libres de residuos y escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana. Asimismo, se les ordena que cumplan con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de sus municipios. Adicionalmente se les ordena que velen por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario. Finalmente, se ordena a los mencionados alcaldes que giren las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se les ordena que desplieguen las actividades preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de sus competencias, promuevan estrategias y procedimientos de proximidad con las comunidades de sus espacios territoriales, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley. Así se decide.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por los alcaldes de los municipios Baruta y El Hatillo del estado Miranda, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad e incurrir en la sanción penal prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en una conducta omisiva o por falta de cumplimiento por parte de las citadas autoridades municipales de lo previsto en el artículo 78, numerales 2, 4, 5 y 7 de la Constitución, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibidem.

Sentencia en la que al acordar el amparo cautelar se ordenó restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida.

Aunado a lo anterior, estima éste Juzgador que en atención a la naturaleza y fin del amparo, el cual es de carácter restablecedor y no generador, resulta evidente que en nada se vulnera a la República, a los estados o municipios, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata, y de igual forma, es evidente que sería innecesario el tramite sumario, breve y expedito de un amparo cautelar, planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma retirada en las sentencias antes mencionadas, si una vez acordada la medida, la protección del derecho se vería infértil a través de formalismos que dilatarían la restitución de los derechos constitucionales.

En atención a lo anterior, si bien es cierto erró este Juzgado al acordar un lapso de diez (10) días de despacho a la parte querellada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que el Cuerpo de Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, es un órgano de la administración, también lo es que, dada la vulneración de derechos constitucionales el Juez puede ordenar la suspensión del acto y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, razón por la que, se desestima la solicitud de reposición puesto que esta sería inútil, y este tipo de reposiciones esta vedada para el Juez, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al haberse acordado la suspensión de los efectos del acto, por existir una vulneración de derechos constitucionales, la Administración debe proceder a restablecer los mismos de forma inmediata, eficaz y oportuna. Así se decide.

En atención a lo anterior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES, las solicitudes de reposición planteadas por la Procuraduría General del estado Trujillo.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER