REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
204° y 155°

ASUNTO: TP11-G-2014-000027

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada LILIJJES ISMARY VILORIA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 148.160, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, parte querellada, constante de dos (02) folios útiles, y los abogados JOSÉ ASDRUBAL LABRADOR y BRUNO VILLAMIZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 124.658 y 130.489, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, titular de la cédula Nº 19.812.825.

Este Tribunal a los fines del pronunciamiento correspondiente, pasa a analizar los escritos de pruebas, y en tal sentido observa:

I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO

La parte querellada promovió: “(…) Como punto previo: solicito se declare la extemporaneidad de la solicitud interpuesta por la ciudadana: YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 19.812.825, quien se desempeñaba como Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre; por considerar que dicha solicitud fue realizada trascurrido el lapso establecido en el artículo 94, es decir, trascurrido más de tres mes después de ocurrido el supuesto hecho de despido…ya que ante la municipalidad conocía el hecho de que la ciudadana demandante se encontraba embarazada, abandonó su lugar de trabajo el día 07 de enero del 2014, sin prestar ningún tipo de reposo médico ni justificativo que evidencie el pre o post natal establecido para las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, sino, que después de trascurrido 6 meses notifica a través del correo ipostel, los reposos avalados por el seguro social…lo cual para la municipalidad al cual represento considera Abandono de Trabajo. Por lo antes expuesto, solicito se declare la extemporaneidad del acto recurrido y se deje sin efecto tal solicitud. (…)”

Prueba que fue objeto de oposición por la representación judicial del querellante, en el folio 64 en la que señaló: “(…) Nos oponemos a la admisión del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, donde invoca en su escrito de pruebas como “ punto previo” donde solicita se declare la extemporaneidad de la solicitud interpuesta por nuestra mandante, nos oponemos en razón de que la parte demandada indica con precisión que nuestra mandante se encontraba embarazada y que la municipalidad conocía el hecho pero alega un falso abandono de trabajo y quiere desconocer el derecho de nuestra mandante al fuero maternal establecido mediante sentencia Nº 722 dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, donde se estableció que el fuero maternal “…también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal…” por lo que, resulta forzoso que este Tribunal deseche dicho alegato por parte de la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre quien debía haber dejado transcurrir íntegramente el periodo de embarazo y de dos (2) años después del parto como esta establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso a la remoción del puesto de nuestra mandante. (…)”

Este Juzgador observa que tanto lo señalado por la parte querellante en su escrito de oposición y lo promovido por la parte querellada, marcado como punto previo, se circunscriben a una serie de alegatos los cuales deberán ser resueltos en el momento de dictar sentencia de fondo, por ende al no ser una oposición valida a las pruebas, ni constituir medios probatorios, este Tribunal no tiene sobre que pronunciarse y se desestiman. Así se decide.

De igual forma la parte querellada Promovió el valor y merito a las siguientes documentales:

PRIMERO: El valor y merito del expediente laboral de la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, contentivo de trece (13) folios útiles, emitido por el despacho Recursos Humano a cargo licenciada Carla de Jesús Araujo, marcada con la letra B.

SEGUNDO: El valor y merito de la constancia emitida por el Dr. Luis Echeverría Araque, ginecología, Obstetricia de fecha 18/01/2014, donde se refleja que la ciudadana YUREIMI CAROLINA MATHEUS TORRES, acudió al control prenatal y para la fecha se encontraba con un embarazo de 27 semanas, reposo emitida de forma simple. Marcada con la letra C.

Pruebas que fueron objeto de oposición por la representación judicial del querellante, en el folio 64 en la que señaló: “(…) En este sentido, nos oponemos a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, indicadas en su escrito de pruebas como “Primero” y “Segundo”, en los cuales la parte actora promueve el valor del expediente laboral de nuestra mandante y el valor probatorio de una de las constancias medicas que le fueran otorgadas a nuestra mandante, respectivamente, es el caso ciudadano Juez, nos oponemos a la admisión de las ya indicadas pruebas por cuanto la parte demandada no indica de una manera clara y precisa que fue lo que en definitiva quiso promover con tales pruebas, porque si es el caso de un supuesto negado de abandono de trabajo que alega la demandada no se evidencia del expediente administrativo se haya sustanciado alguna incidencia por abandono de trabajo ni por ninguna otra circunstancia.(…)”

En cuanto a la oposición visto que no se refiere a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas se desestima. Por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de los puntos 1 y 2, y al efecto estos constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente se inadmiten. Así se decide

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE

La parte querellante promovió y ratificó pruebas discriminadas en el capitulo I y II de la siguiente manera:

Capitulo I “(…) el valor probatorio de las copias de las nominas que acompañamos marcada con la querella con las letras “A”, “B” y “C”, con los cuales demostramos que nuestra representada ha laborado desde el 08 de diciembre del año 2008 en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo como EMPLEADA FIJA; asimismo, promovemos y ratificamos el valor PROBATORIO LA Gaceta Oficial Resolución Nº ALC-SUC-003-2011 y Decreto Nº 003-2011, que acompañamos con la querella marcada con la letra “D” con el cual demostramos que el cargo que ejercía nuestra representada era de libre nombramiento y remoción. (…)

“ (…) el valor probatorio de los reposos médicos suscritos por el Dr. Luís Echeverría Araque que acompaño con la querella marcados con las letras “E” “F” y “G” que demuestran que nuestra representada entrego ante la Alcaldía del Municipio Sucre los mismos y se encontraba en estado de reposo medico por embarazo desde el día 10 de diciembre de 2013, asimismo, promovemos y ratificamos el valor probatorio de los reposo medico que fueron validados ante el Instituto Venezolano del Seguro Social Dr. Juan Montezuma Ginnari que acompañamos con la querella marcados con las letras “H” “I” “J” y “k”, con los cuales demostramos que nuestra representada si validado los reposos médicos privados ante la autoridad competente. (…)”

“(…) el valor probatorio del recibo certificado enviado por nuestra representada a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo por Ipostel según certificado Nº 040 de fecha 25/06/2014 que acompañamos a la querella marcado con la letra “L” con los cuales demostramos que nuestra representada si entrego los reposos médicos validados ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo; asimismo, promovemos y ratificamos de los Ecosonogramas constante de cinco (05) folio útiles marcados con la letra “N”, con los cuales demostramos que nuestra representada si se encontraba en estado de gravidez; y por ultimo promovemos y ratificamos el valor probatorio de la Partida de Nacimiento de la hija de nuestra representada que acompañamos con la querella marcada con la letra “M”, con los cuales demostramos que nuestra representada de su estado de embarazo dio a luz una niña de nombre SOPHIA NICOLE VIVAS MATHEUS.(…)”

“(…) el valor probatorio del Acta de entrega de los sellos del Registro del Municipio Sucre del estado Trujillo de fecha 30 de diciembre de 2013 que acompañamos en este acto marcado con la letra “O”, con el cual demostramos que nuestra representada estando de reposo por maternidad desde el 10 de diciembre del año 2013 volvió a la Alcaldía del Municipio Sucre a hacer entrega de los sellos del Registro a su Suplente. (…)”

Este Tribunal pasa a pronunciarse a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el Capitulo I marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G” “H” “I” “J”, “k”, “L”, “N”, “M”, las cuales fueron consignadas como anexos al libelo de la demanda, razón por la que, constituyen mérito favorable de los autos, lo que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y por consiguiente deben inadmitirse las mismas. Así se decide

En cuanto a la prueba marcada con la letra “O”, este Tribunal, la inadmite por impertinente, ya que no guardan relación alguna con el objeto del presente recurso.

Asimismo en el Capitulo II promovió: “(…) los testimoniales de los ciudadanos VIVAS GUTIERREZ RICHARD BREDDYT, NUÑEZ ROJO WINDER ELIAS y VIVAS MOROCOIMA RICHARD ABRAHAM, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.487.593, 12.046.065 y 9.953.397 respectivamente, domiciliados en las siguientes direcciones en el sector Los Ángeles, Avenida Colon casa S/N cerca del Hospital Vasallo Cortes del estado Trujillo, la carrera numero 02, calle Nº 04 casa Nº 84-B de Sabana de Mendoza Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo y en la urbanización Santa Eduviges calle Nº 05 casa Nº 03 Sabana de Mendoza Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del estado Trujillo, respectivamente.(…)”(sic).

En relación al Capitulo II, de las testimoniales este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, una vez publicado el presente auto se fijará una hora del tercer día siguiente para el examen a los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A tal efecto, se le hace saber al promovente de los ciudadanos VIVAS GUTIERREZ RICHARD BREDDYT, NUÑEZ ROJO WINDER ELIAS y VIVAS MOROCOIMA RICHARD ABRAHAM, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.487.593, 12.046.065 y 9.953.397 respectivamente, que se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto, el primero de los nombrados a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el segundo a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y el tercero a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para que comparezcan por ante este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte interesada tendrá la carga de presentar ante el Tribunal a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER