REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Trujillo en funciones de distribuidor, Acción de Amparo, conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada LISSETH RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.723, apoderada judicial del ciudadano GREGORY ALEXANDER DÍAZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 18.924.405, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Trujillo la presente causa.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que estando dentro del lapso legal y en la forma establecida en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para ejercer la presente Acción de Amparo, conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a favor de mi representado antes nombrado, cuyo efecto manifiesto lo siguiente:

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÍN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

Que “(…) Según lo indica la Providencia Administrativa No. 105-2014 de fecha 07-10-2014, que con fecha 02-06-14, la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Dirección General de Policial de la Gobernación Bolivariana del Estado Trujillo, apertura a mi representado GREGORY ALEXANDER DIAZ ARAUJO una averiguación administrativa signada con el No. J-252-2013. (…)”.

Que “(…) Posteriormente y con fecha 03-06-14, se le notificó a los fines de informarle que a partir del quinto día siguiente a la recepción de la notificación debía presentarse ante esa Oficina ubicada en la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, en el horario comprendido de 8:00 a 12:00M y 01:00Pm a 04:00Pm, a fin de formularle cargos. Y en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la formulación descargo podría consignar su escrito de descargo y una vez culminado el lapso para el descargo se abriría un lapso de cinco días hábiles para proveer y evacuar las pruebas que considere conveniente. Así mismo se le informa en el correspondiente boleta que podría hacerse asistir o representar de su abogado de confianza para todos los acto del procedimiento de conformidad con el artículo 49 No. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Que “(…) A mi representado en fecha 15-02-2014, se le recibe entrevista, vale decir se le toma declaración y se le interroga, sin contar para el momento con la presencia de un abogado de confianza. (…)”.

Que “(…) Posteriormente y con fecha 26-06-2014, se emite un escrito de cargas suscrito por el Supervisor (FAPET) Abog. Mendoza Rangel Aulio Enrique, mediante el cual se le indica a mi representado que la Oficina de Control de Actuación Policial, lo pone en conocimiento de los cargos dictados en su contra y de la obligación de contestarlos dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de esa comunicación. Mi poderdante, la recibe el día 26-06-14. (…)”.

Que “(…) De ésta forma, mi mandante presenta un escrito fechado 02-07-14, con sello de recibo el 03-07-14, donde a su manera señala que hace uso de su defensa. Pero ciudadano Juez, mi representado nuevamente comparece sin asistencia de abogado. (…)”.

Que “(…) Posteriormente el 29-09-14, el Llamado Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, emite un pronunciamiento, mediante el cual señala que: “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, por autoridad de la Ley del Estatuto de la función Policial, previo debate y y votación de los miembros del Consejo Disciplinario, procedimos a adoptar una decisión unánime de aprobar el proyecto de recomendación jurídica emitidos por la coordinación de consultoría jurídica en fecha 18/08/2014, según oficio No. 1774 de fecha 01/09/2014, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, por lo tanto se declara CON LUGAR LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL (FAPET) DÍAZ ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-18.924.405. Por las razones expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve: PRIMERO: Que se remita la presente decisión con carácter vinculante al Despacho del ciudadano Comandante General De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo, COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. LAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, para la ejecución de la presente decisión”. (…)”.

Que “(…) Y finalmente, con fecha 07-10-2014, recae decisión bajo la providencia administrativa No. 105.2014, suscrita por el COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quien ratifica que: (…)”.

Que “(…) “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y y votación de los miembros del Consejo Disciplinario, procedimos a adoptar una decisión unánime de aprobar el proyecto de recomendación jurídica emitidos por la coordinación de consultoría jurídica en fecha 18/08/2014, según oficio No 1774 de fecha 01/09/2014, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, por lo tanto, se declara CON LUGAR LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL (FAPET) DIAZ ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No V-18.924.405” (…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez, el procedimiento administrativo en referencia, obvia totalmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. La parte actora citó el mencionado artículo en el recurso.
Que “(…) Lo anteriormente dicho, es preciso resaltarlo en orden a la fundamentación de la acción de amparo, que de seguidas expongo: (…)”.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Que “(…) Resulta evidente de la lectura del expediente administrativo disciplinario No. J-252-2013, y de las actuaciones de la Oficina de Controlo de Actuación Policial, del Llamado Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo y finalmente del ciudadano Comandante General De Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, COMISARIO JEFE (SEBIN) JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, que los funcionarios y órganos administrativos mencionados, se apartaron no sólo de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, sino además del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, que se violentó el debido proceso, para levantar el expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, y finalmente emitir con ese procedimiento administrativo irrito, una decisión bajo la forma de la providencia administrativa No. 105-2014, suscrita por el COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, para Declarar CON LUGAR LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL (FAPET) DIAZ ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No 18.924.405 (…)”.

Que “(…) Viola esta Decisión el principio del debido proceso (Art. 49), aplicable a todas la actuaciones judiciales y administrativas. (…)”.

Que “(…) 1. Por cuanto no aseguró La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a mi mandante ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No V-18.924.405, ya que en todas las actuaciones, tanto en la entrevista, como en la contestación a los cargos, estuvo desprovisto de abogado de confianza (…)”.

Que “(…) 2. Si bien se le otorgó oportunidad para defenderse, no se le proporcionó los medios adecuados para ejercer su defensa, como lo es l asistencia en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de un profesional del Derecho. (…)”.

Que “(…) Los anteriores Derechos y Garantías Constitucionales, son los que manifiesto expresamente fueron violados a mi defendido GREGORY ALEXANDER DIAZ ARAUJO, ya identificado, por: 1- El Supervisor (FAPET) Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3- El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quienes pueden ser notificado en la sede de la Comandancia general del Policía del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo del mismo Estado. (…)”.

Por las razones antes expuestas procedentemente formulados por la parte actora solicita: “(…) 1) Se declare, con lugar el ejercicio del presente Acción de amparo a los derechos y garantías de mi representado GREGORY ALEXANDET DIAZ ARAUJO, ya identificado. (…)”.

Que “(…) 2) Sea amparado mi representado ya identificado, en el ejercicio de los Derechos Constitucionales, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otros derechos el Principio o Garantía del debido proceso. Así lo pido expresamente. (…)”.

Que “(…) 3) Sea anulada La Providencia Administrativa No. O-105-2014 de fecha 07-10-201, contentiva de los vicios alegados. (…)”.
Que “(…) 4) Le sea restablecida a mi defendido ya identificado, las situación jurídica lesionadas por el error administrativo y la actuación de: 1- El Supervisor (FAPET) Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3- El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo. Así lo pido expresamente. (…)”.

Que “(…) 5) Conforme a lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la protección constitucional, suspenda los efecto del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el procedimiento tanto de amparo como del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”.

Que “(…) 6) Queda a salvo el derecho de mi defendido de exigir la responsabilidad personal de: 1- El Supervisor (FAPET) Abg Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3 El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, indicados como agraviantes. (…)”.

RELACION DE LOS HECHOS/FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCLUSIONES PARA LA SOLICITUD DE NULIDAD EN CUANTO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO:

Que “(…) según lo indica la Providencia Administrativa No 105-2014 de fecha 07-10-14, que con fecha 02-06-14, la Oficina de Control de actuación Policial, de la dirección General de Policial de la gobernación Bolivariana del Estado Trujillo, apertura a mi representado una averiguación administrativa signada con el No J-252-2013 (…)”.

Que “(…) Posteriormente y con fecha 03-06-14, se le notifico a los fines de informarle que a partir del quinto día siguiente a la recepción de la notificación debía presentarse ante esa Oficina ubicada en la sede de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, en el horario comprendido de 8:00 a 12:00M y 01:00Pm a 04:00Pm, a fin de formularle cargos. Y en el lapso de cinco días hábiles siguientes a la formulación de cargos podría consignar su escrito de descargo y una vez culminado el lapso para el descargo se abriría un lapso de cinco días hábiles para proveer y evacuar las pruebas que considere conveniente. Asi mismo se le informa en la correspondiente boleta que podría hacerse asistir o representar de su abogado de confianza para todos los actos del procedimiento de conformidad con e artículo 69 No 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) A mi representado en fecha 15-02-2014, se le recibe entrevista, vale decir se le toma declaración y se le interroga, sin contar para el momento con la presencia de un abogado de confianza (…)”.

Que “(…) Posteriormente y con fecha 26-06-2014, se emite un escrito de cargos suscrito por el Supervisor (FAPET) Abog, Mendoza Rangel Aulio Enrique, mediante el cual se le indica a mi representado que la Oficina de Control de Actuación Policial, lo pone en conocimiento de los cargos dictados en su contra y de la obligación de contestarlos dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de esa comunicación. Mi poderdante, la recibe el día 26-06-2014. (…)”.

Que “(…) De ésta forma, mi mandante presenta un escrito fechado 02-07-14, con sello de recibo el 03-07-14, donde a su manera señala que hace uso de su defensa. Pero ciudadano Juez, mi representado nuevamente comparece sin asistencia de bogado (…)”.
Que “(…) Posteriormente el 29-09-14, el Llamado Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, emite un pronunciamiento, mediante el cual señala que: “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, por autoridad de la Ley del Estatuto de la función Policial, previo debate y y votación de los miembros del Consejo Disciplinario, procedimos a adoptar una decisión unánime de aprobar el proyecto de recomendación jurídica emitidos por la coordinación de consultoría jurídica en fecha 18/08/2014, según oficio No. 1774 de fecha 01/09/2014, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, por lo tanto se declara CON LUGAR LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL (FAPET) DÍAZ ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-18.924.405. Por las razones expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve: PRIMERO: Que se remita la presente decisión con carácter vinculante al Despacho del ciudadano Comandante General De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo, COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. LAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, para la ejecución de la presente decisión”. (…)”.

Que “(…) Y finalmente con fecha 07-10-2014, recae decisión bajo la providencia administrativa No 105-2014, suscrita por el COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quien ratifica, que: (…)”.

Que “(…) “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, por autoridad de la Ley del Estatuto de la función Policial, previo debate y y votación de los miembros del Consejo Disciplinario, procedimos a adoptar una decisión unánime de aprobar el proyecto de recomendación jurídica emitidos por la coordinación de consultoría jurídica en fecha 18/08/2014, según oficio No. 1774 de fecha 01/09/2014, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Trujillo, por lo tanto se declara CON LUGAR LA DESTITUCIÓN del funcionario policial OFICIAL (FAPET) DÍAZ ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-18.924.405”. (…)”.

Que “(…) Ciudadano Juez, el procedimiento administrativo en referencia, obvia totalmente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”. La parte actora cito el artículo mencionado.

Que “(…) Lo anteriormente dicho, es preciso resaltarlo en orden a la fundamentación de del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “(…) Resulta evidente de la lectura del expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, y de las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial, del Llamado Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo y finalmente del ciudadano Comandante General De las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Trujillo, COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, que se los funcionarios y órganos administrativos mencionados, se apartaron no sólo de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, que se violentó el debido proceso, para levantar el expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, y finalmente emitir con ese procedimiento administrativo irrito, una decisión bajo la forma de la providencia administrativa No 105-2014, suscrita por el COMISARIO JEFE (SEBIN) LICDO JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, para Declarar CON LUGAR LA DESTITUCION del funcionario policial OFICIAL (FAPET) DIAZ ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No V-18.924.405” (…)”.

Que “(…) Viola esta Decisión el principio del debido proceso (Art 49), aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)”.

Que “(…) 1. Por cuanto no aseguró La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a mi mandante ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No V-18.924.405, ya que en todas las actuaciones, tanto en la entrevista, como en la contestación a los cargos, estuvo desprovisto de abogado de confianza (…)”.

Que “(…) 2. Si bien se le otorgó oportunidad para defenderse, no se le proporcionó los medios adecuados para ejercer su defensa, como lo es l asistencia en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de un profesional del Derecho. (…)”.

Que “(…) Los anteriores Derechos y Garantías Constitucionales, son los que manifiesto expresamente fueron violados a mi defendido GREGORY ALEXANDER DIAZ ARAUJO, ya identificado, por: 1- El Supervisor (FAPET) Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3- El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quienes pueden ser notificado en la sede de la Comandancia general del Policía del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo del mismo Estado. (…)”.

De lo antes trascrito la parte se fundamenta en el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 4 de la Ley de abogados, y en concordancia con el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Que “(…) Los anteriores Derechos y Garantías Constitucionales, son los que manifiesto expresamente fueron violados a mi defendido GREGORY ALEXANDER DIAZ ARAUJO, ya identificado, por: 1- El Supervisor (FAPET) Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3- El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo. JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, quienes pueden ser notificado en la sede de la Comandancia general del Policía del Estado Trujillo, ubicada en la avenida Paz, al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo del mismo Estado, funcionarios éstos que actuando inconstitucional e ilegalmente, se apartaron de la normativa vigente antes referida en materia procedimental y Constitucional, consagrados a favor de las administrados, subvirtiendo el orden procesal en esta materia, demostrando desconocimiento total de la misma, ya que como se dijo: 1. no aseguró La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a mi mandante ARAUJO GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No V-18.924.405, ya que en todas las actuaciones, tanto en la entrevista, como en la contestación a los cargos, estuvo desprovisto de abogado de confianza; y 2 Si bien se le otorgó oportunidad para defenderse, no se le proporcionó los medios adecuados para ejercer su defensa, como lo es la asistencia en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de un profesional del Derecho (…)”.

INSTRUMENTOS DE LOS CUALES SE DERIVA EL DERECHO RECLAMADO

Que “(…) Aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 No.6 indico que se deriva el derecho reclamado por mi representado, del expediente administrativo disciplinario No. J-252-2013, por lo que encontrándose ese expediente en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, ubicada en la avenida la Paz, al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo del mismo Estado, promuevo por ser legal, pertinente, y conducente a demostrar la pretensión de nulidad, la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la copia del expediente administrativo disciplinario No J-252-2013, que pido sea solicitada a dicha Oficina (…)”.

Por las razones antes expuestas procedentemente formuladas por la parte actora solicita:

Que “(…) 1) Se declare, con lugar el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a favor de mi representado GREGORY ALEXANDET DIAZ ARAUJO, ya identificado.
2) Sea anulada la Providencia Administrativa No O-105-2014 de fecha 07-10-2014, contentiva de los vicios alegados.
3) Como consecuencia de la Nulidad del acto administrativo consistente en La Providencia Administrativa No O-105-2014 de fecha 07-10-201, solicito le sea restablecida a mi defendido ya identificado, la situación jurídica lesionadas por el error administrativo y la actuación de: 1- El Supervisor (FAPET) Abg. Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3- El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo. Así lo pido expresamente.
5) Conforme a lo establece el artículo 104de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida y del derecho constitucional violado, solicito que mientras dure el procedimiento tanto de amparo como del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa No O-105-2014 de fecha 07-10-2014. (…)”.

Que “(…) 6) Queda a salvo el derecho de mi defendido de exigir la responsabilidad personal de: 1- El Supervisor (FAPET) Abg Mendoza Rangel Aulio Enrique, Coordinador de la Oficina de control de Actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo; 2- Por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo; 3 El Comisario Jefe (SEBIN) Licdo JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, indicados como agraviantes. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se observa que se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente ejercido con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por la abogada LISSETH RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.723, apoderada judicial del ciudadano GREGORY ALEXANDER DÍAZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 18.924.405, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la misma se concluye que su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el caso de autos el querellante alega que solicito un amparo Constitucional fundamentado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se le aseguró la asistencia jurídica de un profesional del Derecho en todo estado y grado de la investigación del proceso; si bien se le otorgó oportunidad para defenderse, que no se le proporcionó los medios adecuados para ejercer su defensa es por eso que solicita se le restablezca las condiciones jurídicas infringida como Funcionario Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), también hizo mención del artículo 27 ejusdem a los fines de ejercer la acción de amparo a los Derechos Constituciones previstos en el artículo 49 de la Carta Magna. A demás mencionó el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Asimismo, se evidencia que no consignó ningún anexo a su escrito libelar a los fines de demostrar la vulneración invocada.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que la querellante aduce que fundamenta su pretensión cautelar, conforme al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, puesto que se le violentado el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación al alegato de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y tal como ha sido reiterado y pacifico el criterio sentado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.

Ahora bien, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional señala vulnerado como consecuencia de la destitución del cargo que venia ejerciendo en las Fuerzas Armada Policiales del estado Trujillo (FAPET).

En el caso sub iudice, este Juzgador evidencia que la parte actora no consigno documentales a juicio que demostrará la vulneración grosera y flagrante dentro del procedimiento de los derechos constitucionales, es por ello que quien suscribe, no puede verificar en prima facie la vulneración señalada por el actor en su escrito, y en tal sentido constatarse si existieron o no, las presuntas vulneraciones invocadas, solo se limitó a mencionar la norma presuntamente trasgredida por la Administración, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, razón por la que, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, siendo que el amparo cautelar puede ser acordado sólo en los casos en los que la violación del derecho constitucional sea grosera y flagrante, al estar vedado al Juzgador pasar a revisar normas de rango legal y sub legal para constatar la vulneración invocada, siendo que en el caso de marras para poder determinar si existió la violación señalada, se tendría que revisar el cumplimiento de un procedimiento establecido en otras normas que no son la Carta Magna, resulta evidente para quien suscribe, que en el caso de autos no puede constatarse el cumplimiento del fumus bonis iuris, así se establece.

En razón a lo anterior y al no comprobarse la existencia del fumus bonis iuris es innecesaria la revisión de la procedencia del periculum in mora, al ser requisitos de procedencia concurrentes debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado, al no haber acreditado ni probado en forma alguna el querellante, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse forzosamente IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

V
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la improcedencia del amparo cautelar pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILO, y al DIRECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le dé contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con amparo cautelar, interpuesto por la abogada LISSETH RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.723, apoderada judicial del ciudadano GREGORY ALEXANDER DÍAZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 18.924.405, en contra de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia:
2. SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso.
3. SE DECLARA IMPROCEDENTE, la medida de amparo cautelar solicitada.
4. SE ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESUS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.