REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000135
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALFONZO AVENDAÑO MENDOZA.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 44.1 y 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a los reiterados diferimientos de los cuales a sido objeto la decisión por parte del Tribunal y el retraso del dispositivo con ocasión a los hechos debatidos en la audiencia.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 10 de Diciembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación al derecho a la libertad personal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08 de Diciembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YGLENES SÁNCHEZ VELAZQUEZ,, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Barquisimeto, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e identificado con la cédula de identidad -N° V- 14.953.184, de conformidad con lo establecidos en los artículos 7 y 41 numeral 11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivarianq de Venezuela, y artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente privado de libertad desde el día viernes 01 de diciembre de 2014 en el (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), ubicado en la calle 59 con carrera 14 del Estado Lara; respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de interponer SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, a favor de mi deferido, por violación del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, consagrado en los artículos 44.1, y 49.8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38, 41 Y 44 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hago en los términos siguientes:
En fecha 28 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 8:30 am mi patrocinado recibe llamada telefónica por parte de los funcionarios del SEBIN quienes le indicaron que sobre el pesaba orden de aprehensión emanada por el Tribunal 4t° de Control de esta jurisdicción, manifestándole él mismo no existir ningún problema en acompañarlos y que le indicaran donde se encontraban para que se realizara el procedimiento por el cual estaba siendo llamado vía telefónica por los funcionarios, procediendo éstos a trasladarlo hasta la oficina del SEBIN donde permaneció detenido hasta el día lunes fecha en la cual se le dio inicia la audiencia de presentación.-
El día lunes 01 de Diciembre de 2014, en horas de la tarde se da inicio a la audiencia oral de mi defendido de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ,en la cual cada una de las partes realiza su intervención incluso mi representado rinde declaración terminado todo ello, el juez procede a indícale a las partes esperar un lapso de veinte (20) minutos para tomar la decisión correspondiente pasado dicho lapso el juez indica que la audiencia seria diferida para el día martes 02-12-14 a las 10:00 am.-
MARTES 02-12-2O14, se realizo la espera correspondiente y siendo las 10:00 PM el tribunal indica que se Jija nuevamente para el día miércoles 03-12-2014, a las 10:00 am.-
MIERCOLES 03-12-2014: comparecen todas las partes convocadas y se realiza espera durante todo el día y toda la noche y siendo las 7: 00 am se difiere para la 1:00 PM del mismo jueves 04-12-2014.
JUEVES: 04-12-2014 realizo la espera correspondiente y a las 7:00 PM se difiere para el día viernes a las 3:00 PM.-
VIERNES 3:00 PM se realiza espera hasta las 7:00 PM y se difiere nuevamente la presente audiencia para el día lunes 08-12-2014 a la 1:OO PM
LUNES: O8-12-2O14 la defensa comparece por ante el referido tribunal y no dio despacho.
Ciudadanos magistrados, de acuerdo a lo señalado anteriormente vale decir, los reiterados diferimientos de los cuales ha sido objeto la decisión por parte del Tribunal hasta la presente ha mantenido en incertidumbre a mi defendido lo cual a todas luces causa un estado de indefensión ante la inseguridad jurídica de la cual ha sido objeto por parte del tribunal de control N° 4 al retrasar el dispositivo sobre la decisión que valla asumir el Tribunal con ocasión a los hechos y al derecho debatido en la referida audiencia violentando esto flagrantemente las normas establecidas en nuestra Constitución, como son los artículos 44.1 el cual expresa: " La libertad personal es inviolable, en consecuencia
1 . Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. . .
Así mismo expresa el artículo 49.3 una serie de garantías que deben respetarse en todo proceso penal como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable establecido por la ley, así como el restablecimiento o reparación producto de retardo u omisión injustificada como en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se otorgue la libertad inmediata de mi representado y se reestablezca su situación jurídica.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-020314, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Enero de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, realizo la continuación de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Julio Cesar Pérez y dicto el dispositivo, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL COPP.-
Siendo las 10:26 a.m., se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, presidio por el Juez Profesional Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, con el objeto de dar continuación con la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el Tribunal el fallo correspondiente a la audiencia de fecha 01/12/2014, dejándose constancia que se encuentran presentes las partes arriba indicadas, y en consecuencia este Tribunal: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se declara con lugar la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 01/12/2014 y se admite la precalificación fiscal, por los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el art 410 encabezamiento del Código Penal, como el concurso ideal de delitos en concordancia con el art. 98 del Código Penal; se RATIFICA la orden de aprehensión previamente acordada. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 242 numerales 1, 4 y 9, consistentes en Detención Domiciliaria con apostamiento y custodia de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, en un lugar ad hoc con la supervisión de sus superiores inmediatos, quienes garantizaran el cumplimiento de la citada medida de coerción personal, y Prohibición de Salida del País, el cual se llevara a cabo en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Paris, frente a la Plaza Candelaria, piso sede del Grupo de Respuesta Inmediata y Custodia, GRIC, lugar donde se encuentran privados de libertad con condición de directores, Caracas. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que pesa sobre el imputado de marras. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo”. El Juez dio por terminado el acto. La presente decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso de cinco (05) días hábiles, quedando los presentes notificados. Terminó, se leyó y firman conformes…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2015, realizo la continuación de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Julio Cesar Pérez y dicto el dispositivo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Yglenes Sánchez Velásquez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 08 de Enero de 2015, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, realizo la continuación de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Julio Cesar Pérez y dicto el dispositivo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° y 155°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000135
ARVS/angie.-