REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000138
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Maidelin Michelle Primera Caro.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el Derecho y Acceso a los Órganos de la Administración de Justicia y el Derecho de Petición.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval, quien suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en relación a las solicitudes realizadas de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 16 de Diciembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando como defensor del ciudadano: MAIDELIN MICHELLE PRIMERA CARO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25640571; ante Ustedes ocurro muy respetuosamente para PROPONER el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( Derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales) y artículos 1° y 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presente violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 (Derecho y acceso a los Órganos de Administración de Justicia) y 51 ( Derecho de Petición) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a derecho y justicia:
Honorables Magistrados, la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES, por parte del Juaz de Control N° 10, en el asunto KP11-P-2014-001436 de este Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto el Juez a cargo del mismo, no se a pronunciado a las solicitudes cuya ultima fue el día 12-12-2014 de REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Privación de Libertad del día 23-09-2014 contra la ciudadana MAIDELIN MICHELLE PRIMERA CARO
Ahora bien, como quiera que la presente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, se le impute a un Órgano Jurisdiccional de Control (Tribunal de Control N° 10), la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia determino que estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia Vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000), siendo por ello que acudo a esta Instancia Superior dada a la Omisión de Pronunciamiento Judicial de lo solicitado en forma oportuna y reiterada, en resguardo de Derechos Constitucionales como lo son el debido proceso, el Derecho a la Vida, Salud y a la Procreación de Hijos, para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y Ampare Derechos y Garantías, todo de acuerdo en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones, que le ordene al Tribunal de Control N° 10 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Junio del 2005 Exp. 03-2402 señalo lo siguiente: "... Así pues, el derecho de Petición y Oportuna respuesta supone que ante la demanda de un particular, la administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de Amparo Constitucional contra la violencia del derecho de Petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agravante a dar curso a la solicitud planteada sin due ello implique necesariamente una respuesta
OBSTÉTRICO y todos los exámenes médicos; marcado "C" que se le traslade al Hospital Pastor Oropeza de Carora por presentar DERRAME DE SANGRE Y OTROS FLUJOS VAGINALES Y CONTRACCIONES DE PARTO; marcado "D" donde se le solicita REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA tal como lo establece el articulo 231 del COPP que establece: " No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad en las mujeres en los últimos tres (3) de embarazo...()"
Actuando en esta acto en representación de la ciudadana: MAIDELIN MICHELLE PRIMERA CARO, solicito se declare CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que se hizo la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no pronunciándose dicho Juez de Primera Instancia a lo solicitado por lo que existe una evidente Omisión de Pronunciamiento.
De no otorgársele la DETENCIÓN DOMICILIARIA, y prestarle todas las atenciones medicas necesarias, a mi representada en esta emergencia medica que presenta por tener mas de seis (6) meses en su periodo de embarazo, en el próximo lapso de vacaciones navideñas, estaría en peligro su vida y la de su criatura en la cual presenta amenazas de aborto y la que en el Centro de Reclusión donde se encuentra en el PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA POBLACIÓN DE LA PASTORA MUNICIPIO TORRES, no se la a prestado la atención medica que requiere…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Público Penal, de la ciudadana Maidelin Michelle Primera Caro, denunciando la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez del de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, no se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, realizadas a favor de la referida ciudadana.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, también es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual entre otras cosas, estableció:
“…Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Es así como, quienes aquí deciden, observan que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional, alegando actuar en su condición de Defensor Público de la ciudadana Maidelin Michelle Primera Caro, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su designación como Defensora Pública de la referida ciudadana, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual consideramos en base a la jurisprudencia anteriormente citada, que lo procedente en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, en su carácter de Defensor Público –según afirma- de la ciudadana Maidelin Michelle Primera Caro. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Enrique Cortez Riera, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Maidelin Michelle Primera Caro, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP11-P-2014-001436, por no estar acreditada en su pretensión de amparo su legitimidad para actuar.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Enero de 2015. Años: 204° y 155°.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E),
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000138
AVS/ms