REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 03
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-0000391
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SALDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada, Abg. Laura Elizabeth Adms Camacho, contra la decisión dictada en fecha 31-03-2014, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, en la causa Nº KP01-P-2011-001365, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Dándosele entrada en fecha 03 de Septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 08-09-2014, se ordena remitir las actuaciones al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Luis Ramón Díaz Ramírez, a los fines de verificar si existe alguna causal de Inhibición.

En fecha 11-09-2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14-10-14, procediéndose luego a librar convocatoria al Juez Accidental.

En fecha 30-09-2014, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Cesar Felipe Reyes Rojas, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 14-10-14, procediéndose luego a librar convocatoria al Juez Accidental.

En fecha 20-11-2014, la Corte de Apelaciones ordena a convocar a uno de los jueces Designados a fin de constituir la Sala Accidental, quedando designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Carmen Judith Aguilar Mendoza, vista luego la aceptación del Juez Accidental, convocada a los fines de efectuar los tramites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, la Jueza Profesional (S), Suleima Angulo Gómez y la Juez Accidental, Carmen Judith Aguilar Mendoza, correspondiéndole la ponencia a través del Juris 2000 a el Juez Arnaldo Villarroel Sandoval.

En fecha 25 de noviembre del 2014, fue admitido el presente recurso de apelación, pasando la Sala Accidental a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Ciudadanos Magistrados al manifestar el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en el presente caso al establecer como fundamento la necesidad de resguardo de interés y condición de la victima y del imputado , se le olvida que tales circunstancias ha de ser interpretadas en cuanto a determinaciones semejantes .apreciación esta que lleva a analizar la mora en la ha incurrido el Estado Venezolano, para con el joven Kennedy Peña , a quien se le proceso penal por el único delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor , esto y sancionado en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo , quien se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos años y se de los esfuerzos mancomunados familia-defensa, se han producido Dos aperturas de juicio , interrumpidos traslados ordenados por Ministerio Penitenciario, sin considerar que desplazar a este procesado en fase de juicio continuado causa gravamen irreparable no solo a mi defendido sino al Estado en el entendido de la perdida de horas y trabajo tribunalicio.
Considerar la Jueza, que con otorgarle una medida cautelar menos gravosa a mi; defendido, se le estaba violentado derechos a la victima, es absolutamente proporcionado puesto que dicha victima jamás ha comparecido al proceso, diferidas en diversas oportunidades e instado al Ministerio Publico a su comparecencia, lo cual jamás cumplido, menos aun impuesta la verdadera condición del Juez como director del proceso, al requirió mecanismos necesarios para hacer comparecer a la supuesta victima este delito, menos aun darle cumplimiento a las exigencias del COPP , al decretar la prescindencia de tal elemento probatorio, como en reiteradas oportunidades fue peticionado formalmente por la defensa, en lo que se refiere al Segundo Juicio aperturado presidida por la Jueza Sexta de Juicio.
Resulta excesivo, considerar efectivamente que la celebración de una juicio con solo Un hurto , Dos funcionarios actuantes y una supuesta victima, requirieren mas de Seis (6) meses para su conclusión , tal y como ocurrió en este proceso , tiempo durante el cual el joven Peña , sobrevivió con disparo en pierna derecha la Reyeta del 25 de Enero de 2013 en Uribana , trasladados a Internado Judicial de Coro , donde al producirse nueva -masacre fue llevado a Sabaneta en el Estado Zulia , descalzo y sin pertenecías , hasta que finalmente producida la ultima conocida disputa carcelaria en Sabaneta con mas de una decena de personas fallecidas y heridas,. Recluido en Internado de la ciudad de Medida, lejos de su núcleo familiar y de la posibilidad cierta de ser trasladado oportunamente a la fechas pautadas de juicio razón por la cual se interrumpe este ultimo juicio oral y publico.
La defensa ante la decisión de negativa a solicitud de decaimiento de fecha 24 de Octubre de 2013, ejerció Recurso de Apelación , siendo declarada con lugar la petición de la defensa , ordenada su remisión al mismo Tribunal, a los fines de que la Juzgadora dictara nueva decisión con prescindencia de los vicios observados , sin embargo en evidente desacato de la Orden emanada del Superior Jerárquico , dicta nueva decisión bajo idénticos parámetros de inmotivacion y los mismos motivos carentes de fundamentación jurídica y sustento doctrinarios suficientes para ser considerados suficientes.
Aunado a que so pretexto de Juicios Continuados y de exceso de trabajo, se negó a realizar la apertura a juicio oral, estando presentes todas las partes, incluido traslado del imputado, a pesar de las múltiples peticiones de defensa e imputados presentes sala, situación que estaba en fragrante violación a Tutela Judicial Efectiva contenida en nuestra constitución y en franco menoscabo de las garantías de presunción de inocencia y estado de afirmación de libertad, principio y rectores del sistema acusatorio venezolano
Es por ello , Ciudadanos Magistrados que esta defensa , se pregunta ¿Existe entonces una igualdad de condiciones entre la supuesta victima no ubicada en este proceso y el acusado Kennedy Peña , privado de su libertad por mas de Dos años sin culminación de juicio oral?. Respuesta que debe ser sustentada en apego a lo dispuesto en artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo menester destacar, que esta defensa considera que en definitiva la declarar por tal motivos improcedente la solicitud de Decaimiento para Kennedy Peña , la Juzgadora infringió de manera flagrante la presunción de de inocencia , pues al hacer tal aseveración esta generando una matriz de opinión tendiente a producir una Sentencia Condenatoria de manera anticipada
Honorables Magistrados, al emitir tales apreciaciones se emitió por parte de Jueza Sexta juicio, una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, que no solo menoscaba lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo Oral y Publico..."
Sino que también atenta de manera fehaciente contra lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de Derechos Humanos, como lo es el PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, en el articulo 8.2, ya que se estaría lesionando la presunción de Inocencia que ampara a nuestros defendidos y que para la fecha no ha sido desvirtuada.
Así mismo, establece la doctrina sobre el derecho a la inocencia autor: Orlando Alfonso Rodríguez, en su libro "La Presunción de Inocencia", Pag. 151, lo siguiente:
..El derecho a la presunción de inocencia, además de su obvia proyección objetiva como limite de la potestad legislativa y como criterio acondicionador de las interpretaciones de as normas vigentes, opera su eficacia en un doble plano: 1.-Por una parte, incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos vinculados a hechos de tal naturaleza; y 2.- Por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas. Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas. Significa, asimismo, que la carga de la actividad probatoria pese sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia...".
En este mismo de orden el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2005
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio de culpabilidad de los sujetos incriminados
Sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal Expediente N° C05-02-11 de fecha 21/06/2005
Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 31 de Marzo 2014, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica decisión en la que expresa:

“…Visto los escritos presentado por la defensa técnica del imputado, KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-10-1991, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, de profesión u oficio caletero, hijo de Eddie Peña (F) y Reina Mendoza, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez, Urbanización Brisas del Obelisco, carrera 2 entre calles 5 y 6 casa sin número de color verde al frente de la panadería Karla Pan, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-4415129 (de su casa), Presenta las causas KP01-P-2008-000969, por el tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal Adolescente, KP01-D-2007-000349 y KP01-D-2009-000667, por el Tribunal de Juicio, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en donde solicita el Decaimiento de la Medida, este tribunal observa:
En fecha 03 de Febrero del 2011, el Tribunal correspondiente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe señalarse las siguientes consideraciones: Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 03 de Febrero del 2011se mantienen incólume; en virtud de tratarse un procedimiento donde fuera decretada la flagrancia, así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, categorizado como los delitos de mayor entidad, en donde esta juzgadora valora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las víctimas que ven en riesgo su vida y la tensión de ubicar una cantidad de dinero para ser suministrada a los captores, manteniendo en zozobra a las víctimas de este tipo de delitos.
En relación al alegato por parte de la defensa de las reiteradas interrupciones de los juicios que se han aperturado a favor del acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, debe la juzgadora verificar los motivos de interrupción de las diferentes oportunidades en que se celebrara el juicio oral y público. Para lo cual se pasa a realizar la siguiente revisión de las actas. En tal sentido la primera oportunidad en fecha 19/12/11, el juicio se interrumpió en fecha 19/01/2012 por incomparecencia del acusado, las siguientes dos fechas de apertura 08/03/12 y 08/05/12, no comparece y es en fecha 21/06/12 se apertura nuevamente celebrándose en las siguientes fechas el juicios 10/7/12, 30/7/12, 21/08/12, en virtud de la reasignación por el receso judicial. Posteriormente en fechas 22/02/13, 20/3/13, 2/4/13, 16/4/13, 25/4/13, 8/5/13, 20/5/13, 3/6/13, 13/6/13, 27/6/13, 11/7/13, 19/9/13, se vio interrumpido por el los traslados a los operativos de planes cayapas que debe cumplir el tribunal sin que pudiese concluir en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba y falta de agotamiento de los presupuestos procesales, para su culminación. Como puede observarse el tribunal ha realizado las diligencias correspondiente a los fines de cumplir con la obligación de llevar a cabo el juicio oral y público pero que sin embargo no ha sido posible, en virtud del traslado del acusado a los diferentes centros penitenciarios en los que se encontraba el acusado de marras, así como el cumplimiento de las obligaciones que ha tenido que cumplir el tribunal como la asistencia a los planes cayapas que implicaba una reprogramación de los juicios, más no al retardo del tribunal, con lo cual mal puede adjudicársele al juzgado los motivos por los cuales no ha concluido el juicio en el proceso llevado en contra del acusado de marras.
En el mismo orden, debe ser considerado por quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(…)
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados, KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 21.070.642, en virtud que en la presente causa se observa la necesidad del Estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la decisión dictada en fecha 31-03-2014, por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado Kennedy Eddie Peña Mendoza.

Alega la recurrente que dicha decisión carece de fundamentación jurídica y sustentos doctrinarios, que a juicio de la defensa, la Jueza de la recurrida, emitió una decisión anticipada sobre el fondo del asunto, solicitando finalmente en su escrito recursivo, que el presente recurso sea declarado con lugar y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, le imponga al ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza una medida cautelar sustitutiva, establecida en el numeral tercero del artículo in comento.

De la decisión antes transcrita, emitida por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia claramente, una falta de análisis por parte de la Jueza de la recurrida, por cuanto la misma no indica las razones por las cuales a la fecha no se ha logrado realizar el Juicio Oral al referido ciudadano.

En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0917, de fecha 10-06-09, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que:
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Tomando como referencia la decisión citada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala en sentencia N° 04 del 17 de enero de 2006 (caso: Carmen Josefina Briceño y Otro contra Panamco de Venezuela, C.A.), estableció:En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión….”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, es por lo que se declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación, en consecuencia, se anula la decisión recurrida y se ordena realizar nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y así se decide.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Privada, Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2014, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado KENNEDY EDDIE PEÑA MENDOZA, en la causa Nº KP01-P-2011-001365, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 31-03-2014, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el asunto principal a un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de que realice nuevamente el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional (S),
Presidente de la Sala Nº 3 de La Corte De Apelaciones


Suleima Angulo Gómez

El Juez Profesional, La Jueza Accidental,

Arnaldo Villarroel Sandoval Carmen Judith Aguilar Mendoza
(Ponente)


La Secretaria,

Maribel Sira Montero









ASUNTO: KP01-R-2014-0000391
AVS/ms