REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000788
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004488
RECURRENTE: Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez.
DELITOS: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-10-2014 y fundamentada en fecha 20-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta plateada en la audiencia preliminar.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luis Fernando Acevedo Vásquez y Carlos Mario Acevedo Vásquez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
En relación al presente asunto, se observa que el secretario administrativo al efectuar el cómputo, conforme al artículo 108 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, señala lo siguiente:
“…CERTIFICA: que este Tribunal en fecha 20/10/2014 publicó la Resolución de la decisión dictada en sala de audiencia respecto a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de fecha 14-10-2014 en la que decretó el auto de apertura a Juicio y daclaro sin lugar la nulidades y excepciones planteadas por la defensa técnica, y que a partir del día 22/10/2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la fundamentación, conforme a lo establecido en el artículo 107 ejusdem, hasta el día 24/10/2014, transcurrieron los tres (3) días hábiles establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Igualmente se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 23/10/2014…” (Cursivas de esta Sala)
Ahora bien, por notoriedad judicial se evidencia de las actuaciones que el secretario administrativo, realiza el cómputo a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la fundamentación, siendo lo correcto a partir del día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, es por ello, que esta Alzada pasa a realizar como es debido el presente cómputo, evidenciándose que el mimo es tempestivo.
La decisión recurrida fue dictada en fecha 14-10-2014 y fundamentada en fecha 20-10-2014, por lo que, desde el día 21-10-2014, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 23-10-2014, transcurrió el lapso de tres días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-10-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta plateada en la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza Pérez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 14-10-2014 y fundamentada en fecha 20-10-2014, por la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta plateada en la audiencia preliminar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000788
AVS/VB.-