REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 23 de Enero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000138
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0008473


En fecha 19 de Enero de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.524; en contra de la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. Marisol López González, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-P-2014-0008473. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
PRIMERO:
En fecha 08-07-11, presenté formal DENUNCIA PENAL por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Contra la Corrupción, por actuaciones irregulares señaladas de parte de la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, quien para el momento de los hechos denunciados se desempeñaba como Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En tal sentido, dicho despacho Fiscal inicio investigación pena) signándola con el número 13-DDC-F22-159-11, y ordenó la práctica de las diligencias pertinentes.
En los hechos que denuncié en esa oportunidad, señalé que actué como defensor en el número ASUNTO KPOI.-P-2010-16965 que se seguía para el momento por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y donde aparece como imputada la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DURAN, quien fue privada judicialmente de libertad por la Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, y fue ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario para la Región Centro Occidental (Uribana).
Asimismo señalé que en fecha 03-02-11, a las 04:06 p.m., recibí un mensaje de texto (SMS) a mi teléfono celular, desde el número 04245470779, número este último del cual mi entonces defendida ciudadana MARÍA ALEJANDRA DURAFI se comunicaba conmigo desde su centro de reclusión en Uribana, indicándome textualmente lo siguiente:
"Javier es maria Alejandra estafa. X favor cntestame vino un abogado q supuestamente lo mando Marisol lopez"
Posteriormente, a las 04:17 p.m. del mismo día, recibo otro mensaje de texto (SMS) a mi teléfono celular, proveniente el mismo número 04245470779, utilizado por mi entonces defendida, que trascribo textualmente a continuación:
"Necesito comentaste algo"
Ya en fecha 04-02-11, la ciudadana imputada MARÍA ALEJANDRA DURAN, una vez que es trasladada a la sede del Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar, me manifiesta que dicha Audiencia no se realizaría según le había informado el abogado que señaló venía de parte de la juez MARISOL LÓPEZ, y que además este abogado le indicó que debía exonerar a todos los abogados integrantes para ese momento de la defensa y designar a otro para poder obtener la libertad a través de una medida cautelar, además de por supuesto de PAGAR UNA ALTA SUMA DE DINERO, para lograr su anhelada libertad.
Destacando que para nuestro asombro NO se realizó la Audiencia en cuestión, aduciendo la ciudadana Juez de Control N° 5 ABOGADA MARISOL LÓPEZ que se estaba incorporando al Tribunal pues regresaba de vacaciones y necesitaba imponerse de las actas que componían la causa y del escrito presentado por la defensa, aunado a que no había constancia de la notificación de todas las víctimas, por lo que fijó nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar,
Posteriormente, la imputada MARÍA ALEJANDRA DURAN nos comunicó que muy a pesar de querer continuar con nuestra representación como su defensores, debía de revocar nuestra designación y nombrar otro abogado, pues quería obtener su pronta libertad, llamando poderosamente la atención el hecho, que una vez que se realiza la designación del nuevo abogado defensor JUAN PABLO RESTREPO, en los días inmediatos siguientes, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA DURAM obtuve su libertad a través de detención domiciliaria, por la revisión de la medida privativa de libertad que en tiempo record realizó la entonces Juez de Control N° 5 ABOGADA MARISOL LÓPEZ, a pesar que en varias oportunidades nos fue negada dicha medida cuando la solicitamos, pero extrañamente al cambiar de defensor, la Juez otorgó en forma casi inmediata MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Con ocasión a la denuncia penal que realicé y cuyo acuse de recibo adjunto al presente escrito marcada "A", como elemento probatorio, por las irregularidades que me fueron informadas atribuidas a la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, fui citado a declarar por ante el Ministerio Público y fue ordenado realizar un vaciado de contenido de mi teléfono móvil celular, a fin de extraer los mensajes de textos ya citados anteriormente.
SEGUNDO:
Cabe señalar que con ocasión a los hechos denunciados por mí persona, que dieron inicio como ya señalé a la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11. la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ desde que tuvo conocimiento de dicha investigación en su contra, ha procedido a INHIBIRSE en TODAS las causas donde aparece la representante Fiscal que dio inicio a la citada investigación, señalando en sus repetidas ACTAS DE INHIBICIÓN que se INHIBE con ocasión a la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11, tal como aconteció entre otros en el ASUNTO: KJ01-X-2013-000003 (ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011362). Y en otros casos, señala los mismos hechos ocasionados por la interposición de dicha denuncia, tal como se evidencia de los asuntos que de seguido se señalan y cuyas decisiones emanadas de esa Corte de Apelaciones anexamos marcadas: “B”, “C” y “D”, y que vale decir además han sido declaradas CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Estado Lara:
1°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011362
2°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009520
3°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014353
En este sentido, paso a transcribir el contenido del ACTA DE INHIBICION suscrita por la ciudadana Juez MARISOL LOPEZ GONZALEZ, en el ASUNTO: KJ01-2013-000003 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011362:
…Omisis…
TERCERO:
Se evidencia pues, del contenido del ACTA DE INHIBICIÓN ya trascrita y de las decisiones emanadas de esa Corte de Apelaciones que anexamos marcadas: "B", "C" y "D", que la propia ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ conoce de la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11 iniciada en su contra, por denuncia interpuesta por mi persona.
También se desprende del contenido del ACTA DE INHIBICIÓN ya trascrita, que producto de dicha investigación se han despertado en la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ sentimientos de INCOMODIDAD y de AVERSIÓN, según sus propias palabras.
Queda evidenciada que en TODAS las INHIBICIONES que ha planteado la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, en las que señala la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11 iniciada en su contra, han sido DECLARADAS CON LUGAR, por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y para muestra tenemos las decisiones de los asuntos que anexamos :
1°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011362
2°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009520
3°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014353
Asimismo, la propia Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, ha solicitado a la Corte de Apelaciones que “DECLAREN CON LUGAR" las diferentes INHIBICIONES, tal como fue declarada en fechas 18 de Marzo de 2013 ASUNTO KJ01-X-2013-000003, 30 de Septiembre de 2013 ASUNTO KJ01-X-2013-000022, 07 de Octubre de 2013 ASUNTO KJ0l-X-2013-000021. CUARTO:
Debo dejar constancia, que mi persona hasta el día 25-11-14, desconocía que la Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ se INHIBÍA de conocer algunas causas, motivado a la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11 iniciada en su contra, por denuncia interpuesta por mi persona.
Hecho del cual tuve conocimiento en forma absolutamente casual, cuando examiné la sentencia emanada de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contenida en la dirección http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/612-18-KJ01-X-2013-000003-.html que revisé en forma fortuita con ocasión a otro asunto del cual necesitaba material jurisprudencial, de allí el por qué anteriormente no había planteado la presente incidencia, en casos donde la Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ ha conocido y en los que soy parte, y donde se evidencian con sus descabelladas y suspicaces sentencias, que no ha actuado con IMPARCIALIDAD, tal es el caso del expediente QUERELLA KP01-P-2010-2745, donde funjo como representantes de las VICTIMAS QUERELLANTES.
CAPITULO V
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de RECUSACIÓN, y específicamente señala el numeral 8°:
…Omisis…
El proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual garantiza derechos a todas las partes intervinientes en él.
Entre estos derechos y garantías se encuentra el relativo a la IMPARCIALIDAD que debe existir en los Jueces, la cual se protege mediante el procedimiento de RECUSACIÓN, que es la única solución establecida por la ley para sustituir del conocimiento de una causa a aquellos funcionarios que están incursos en alguna de las causales que pudieran afectar la debida IMPARCIALIDAD, y que se encuentran establecidas en el artículo 89 de la noma penal adjetiva.
De modo tal, que esta incidencia de la RECUSACIÓN es un mecanismo conferido a las partes dentro del proceso penal, para solicitar la separación de un funcionario cuya parcialidad se pudiera ver afectada por determinadas causas en ese proceso.
Sobre el término "parcialidad", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como:
…Omisis…
A su vez el autor JOAN PICÓ I JUNOY, en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación” define la recusación como:
…Omisis…
Al respecto se evidencia de forma inobjetable, que al haber DENUNCIADO PENALMENTE hechos en los que se señalan irregularidades atribuidas a la ABOGADA MARISOL LÓPEZ, que se encuentran previstos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y siendo que como se señaló en forma reiterada a lo largo del presente escrito, esta circunstancia se trata sin lugar a dudas de una de una CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD de la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, aunado a que ya en otras oportunidades la mencionada Juez, se ha INHIBIDO en casos donde menciona la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11 iniciada en su contra, como motivación de SU INHIBICIÓN tal como se evidencia de la documentación que anexamos. Por ello, es que tememos con FUNDAMENTO SERIO que la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, actual Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, NO mantendrá una conducta IMPARCIAL en el asunto KPO1-P-2014-8473; en el que funjo como parte QUERELLANTE.
Y tal como se desprende del ACTA DE INHIBICIÓN ya trascrita, y que se encuentra inserta en las decisiones emanadas de esa Corte de Apelaciones que anexamos adjuntas, producto de dicha investigación se han despertado en la ciudadana MARISOL LOPEZ GONZALEZ sentimientos de INCOMODIDAD y de AVERSIÓN, según sus propias palabras
Por lo expuesto, en aras de una sana y correcta administración de Justicia, y de mantener incólume las garantías de la IMPARCIALIDAD y la OBJETIVIDAD de los funcionarios actuantes que debe regir en todo proceso, lo procedente y ajustado a derecho es que la ABOGADA MARISOL LÓPEZ Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se separe del conocimiento de la presente causa.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado: 1°.- Acuse de recibo de DENUNCIA PENAL fecha 08-07-11, interpuesta por mi persona, por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Contra la Corrupción, por actuaciones irregulares de parte de la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, quien para el momento de los hechos denunciados se desempeñaba como Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuya investigación fue signada con el número 13-DDC-F-22-1S9-11. 2°.- Decisiones en los asuntos números:
A°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011362
B°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009520
C°.- ASUNTO: KJ01-X-2013-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014353
En los que se evidencia que la Juez MARISOL LOPEZ se INHIBE con ocasión a la investigación penal iniciada en su contra, signada con el número 13-DDC-F22-159-11.
3°.- Direcciones web, pertenecientes todas a la página web del Tribunal Supremo de Justicia:
1- http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/bl2-18-KJ01-X-2013-000003-.html
2- http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/612-7-KJ01-X-2013-200GG21-.HTML
3- http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/NOVIEMBRE/613-14-KJ0l-X-2013-000027.HTML
Donde constan las INHIBICIONES de la Juez MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, con ocasión a la investigación penal número 13-DDC-F22-159-11, información esta que según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
4°.- Por cuanto no soy parte en la investigación penal iniciada por mi denuncia y que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Segunda de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Contra la Corrupción, y por ello no puedo obtener copia de las actas, solicito se oficie a la citada Fiscalía a los fines que informe acerca de del denunciante en la investigación número 13-DDC-F22-159-11, si la misma cursa por ante ese despacho Fiscal y si aparece mencionada en dicha investigación la ciudadana MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ.
CAPITULO
VII PETITORIO
Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quiero exponer con todo respeto para finiquitar el presente escrito:
1.- NO ESTOY DISPUESTO A QUE NI MI PERSONA NI REPRESENTADOS RESULTEN PERJUDICADOS DE NUEVO POR HECHOS O ACTUACIONES IREGULARES DE PARTE DE LA JUEZ MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ.
2.- HAGO RESPONSABLE A LA CIUDADANA MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ TANTO POR REPRESALIAS, COMO POR LO QUE PUEDA PASAR A MI INTEGRIDAD PERSONAL, A MI SEGURIDAD Y A MI VIDA, A PARTIR DEL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, siendo que la RECUSACIÓN es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa, es que solicito muy respetuosamente en aras de mantener la IMPARCIALIDAD y TRANSPARENCIA en el proceso, se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN.
Es Justicia, que espero en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación. …”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del código orgánico procesal penal vigente, la Jueza Abogada Marisol López González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…INFORME DE RECUSACION
Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo en este acto a extender el informe a que se contrae el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta en mi contra el día Lunes 09 de Diciembre de 2014, por el Defensor Privado Abg. JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, quien ejerce la representación de las victimas MARIA GABRIELA MILAN MACHADO, y JUANA PASTORA MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros., 22.192.996, y 4.374.958, respectivamente, invocando la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 8vo.
I
ANTECEDENTE
En fecha 13 de Noviembre 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto en virtud que tenía fijada audiencia para apertura de juicio oral y público, no haciéndose efectivo el traslado del acusado fijándose nueva fecha para el día 08-12-2014, por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO.
DE LAS CAUSALES DE RECUSACION
Es oportuno señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los hechos, indica un asunto siendo este KP01-P-2010-16965, del cual tuve conocimiento cuanto actué como Juez de Control N° 5, alegando dicho defensor que el interpuso denuncia en mi contra en fecha 08 de Julio de 2011, por unas actuaciones realizadas por mi persona en dicho asunto y que él considera que son irregulares, y expone en su escrito de recusación que recibió unos mensajes por parte de la imputada, y que la misma le dijo que tenía que designar otro abogado, y que luego de la nueva designación mi persona le otorgó una medida cautelar de arresto domiciliario a la imputada del asunto que el cita, cuestión que considero que no guarda ninguna relación con el asunto actual por el cual me está recusando, manifestando que por haberme denunciado yo puedo sentir sentimientos de incomodidad y de aversión, mal puede otra persona saber los sentimientos de otra, ya que eso es algo inherente al ser humando, por otra parte los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones nos vemos a cada momento sometidos a denuncias infundadas las cuales no llegan a nada, y que si por ello nos vamos a inhibir de los casos que conocemos, no estaríamos cumpliendo con las funciones para las cuales fuimos designados, de igual manera el abogado recusante cita unos asuntos en los cuales me le inhibo a la abogado CRISTINA CORONADO, lo cual no guarda ninguna relación con el asunto con el cual me ha recusado el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, de igual manera hago conocimiento a la Corte de Apelaciones que ya en fecha 06 de Junio del 2011, asunto KK01-X-2011-000113, el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, por el contrario siento un gran respeto hacia su persona como hombre, colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad y objetividad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, como tampoco he intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo en la presente causa, considero que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad, no me considero que tenga sentimientos de incomodidad ni de aversión por el defensor JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, ya que por el referido defensor lo que siento es admiración y respeto. Por lo cual considero que no me encuentro incursa en la causa invocada por el defensor JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, de manera temeraria.
Ante la situación planteada, estimo prudente hacer una reflexión por demás necesaria y oportuna en torno a la delicada función de administrar justicia. Es absolutamente inadmisible que se pretenda mediatizar la actuación de un juzgador bajo la premisa de que si sus decisiones no satisfacen las expectativas e intereses de las partes, inmediatamente se procede a utilizar en forma ligera la institución de la recusación pretendiendo que el juez se ha parcializado y que por ende debe apartarse del conocimiento de la causa.
En ese orden, me considero con la suficiente ecuanimidad y mantengo el firme propósito de respetar el proceso como proceso en sí, y su finalidad, la cual es establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas logrando incluso la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad me he atenido y me atendré al adoptar todas mis decisiones, en la cual por supuesto esta la que pueda emitir en el presente caso donde he sido recusada, por lo tanto dejo claro que en mis manos no corre peligro la correcta aplicación la correcta aplicación de la justicia o se vean violados principios o garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. Por lo que finalmente solicito sea declarada inadmisible, o en su caso sea declarada sin lugar la presente Recusación.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra por el Defensor Privado Abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, por estimar que no concurre el supuesto a que se contrae el numeral 8vo., del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Fórmese cuaderno separado, con las copias correspondientes, ordénese para tal efecto el desglose de la causa principal de la Recusación intentada, así como sus anexos, dejándose copia fotostática del escrito recusatorio en la causa principal, envíese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismos remítase la causa principal a los fines de que se redistribuya a otro juez de Juicio, a los fines procesales consiguientes. Cúmplase…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los del Juez recusado, para decidir se advierte lo siguiente:
En el caso sub exámine, se observa que el ciudadano Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, fundamenta la recusación en el supuesto fáctico que a su juicio afecta la imparcialidad del Juez recusado, en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por la Jueza recusada en el informe suscrito por la misma, en donde expone, negar, rechazar y contradecir lo señalado por el recusante, y no estar incursa en las causales alegadas por el mismo, por ser una mujer apegada a la justicia con imparcialidad.
Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe de la Jueza recusada, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que el ciudadano recusante fundamenta su pretensión en el hecho de haber denunciado a la Jueza recusada ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; anexando al escrito recusatorio copia fotostática simple de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual no puede ser considerado un documento fidedigno o legalmente reconocido, con la validez necesaria para hacer valer lo alegado por el recusante, siendo necesario para este tipo de actuaciones el documento original o copia certificada del documento original expedido por un funcionario competente, para que tal instrumento se tenga como válido o reconocido legalmente. Considerando quienes aquí deciden importante señalar, que incluso en materia de amparo constitucional, el cual es excepcional y extraordinario, cuando se acciona en contra de una decisión judicial, se requiere copia certificada de la decisión impugnada, teniendo la parte accionante la carga de presentar la copia certificada de la decisión.
Asimismo como corolario de lo expuesto podemos señalar lo establecido en la decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 24 de abril de 2009, expediente Nº 2191-09, con ponencia de la Magistrada Yris Yelitza Cabrera Martínez, en donde se estableció lo siguiente:

“…En cuanto a las pruebas documentales consignadas el…por el abogado…referidas a copias simples de la decisión dictada por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, de fecha 26 de enero de 2009, así como copia simple de la acción de amparo interpuesta contra la decisión antes mencionada. Esta Alzada considera oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual textualmente señala:
“….Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento válido o prueba alguna en que se sustenten los alegatos aducidos por el recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación, asimismo no se presenta prueba alguna válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.

Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formuló denuncia por parte del Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en cuanto al asunto signado con el número KP01-P-2010-016965, lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de recusacion no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley.

Con respecto a este punto, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, en la cual dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece en cuanto a la causal contenida en el cardinal 4 de la Normativa Adjetiva, sentencia N° 2038, de fecha el 24 de octubre de 2001, en la que manifiesta:

“…la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante”.

En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza A quo.

En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta por el Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abg. Javier Enrique Rojas Aguado, en contra de la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisol López González, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-P-2014-0008473.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a las partes; recusante y recusada, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2014-000138
AVS/VB.-