REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000142
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Godoy Lara, Ender Adrián Meza, Juan Carlos Gómez, Taimar Isabel Rondon Márquez, Willians Alejandro Sira Eslava, Luís Carlos Piconne, Daniel Cortez y Kelwins Enrique Ceballos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad presentada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016075.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad presentada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016075.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 26/12/2014, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16, Conjunto Comercial colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara; en mi carácter de defensor de los ciudadanos FRANCISCO GODOY LARA, ENDER ADRIÁN MEZA, JUAN CARLOS GÓMEZ, THAYMAR ISABEL RONDÓN MÁRQUEZ, WILLIANS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, LUIS CARLOS PICONNE, DANIEL CORTEZ y KELWINS ENRIQUE CEBALLOS, mayores de edad, venezolanos, y actualmente privados de su libertad y recluido todos en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a excepción de THAYMAR ISABEL RONDÓN MÁRQUEZ, quien se encuentra recluida en la Coordinación Policial de los Cerrajones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara; según asunto KP01-P-2014-016075, el cual cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara; ante ustedes con el debido respeto en nombre de mis defendidos ocurro para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada YAMAL LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, quien puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad, por medida cautelar sustitutiva, presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 26 de noviembre de 2014 en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2014-016075. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, así como el artículo 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante esa situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
I ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 26 de noviembre de 2014, presentamos por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de revisión y sustitución de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, invocando para la procedencia de dicho pronunciamiento como hecho notorio judicial, las decisión emanadas de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual, confirma la decisión de imposición de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, impuestas a los imputados de la causa penal signada con el número KP01-P-2014-003643, por ser casos cuyos hechos son similares.
La solicitud presentada a favor de mis defendidos, aún no ha sido decidida por la ciudadana jueza YAMAL LÓPEZ, a pesar, de haber vencido el lapso para el pronunciamiento de la misma, a tenor de lo dispuestos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación nos llevó a presentar formal denuncia por ante la Defensora del Pueblo del estado Lara, quien solicitó información a la ciudadana jueza YAMAL LÓPEZ, quien de manera irreverente omitió igualmente dar contestación a la solicitud de indagación.
Por otra parte, no se ha podido realizar la audiencia preliminar fijada para el día 26 de noviembre de 2014, toda vez, que el Ministerio Público no acudió al mencionado acto, siendo fijada la celebración del mismo para el día de hoy 26 de diciembre de 2014, fecha en que la ciudadana jueza no dio despacho, constituyendo una irresponsabilidad por parte de la encargada del despacho.
II DEL DERECHO.
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (lo subrayado de la defensa)".
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece:
"Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lesalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (lo subrayado de la defensa)..."
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (lo subrayado de la defensa)..."
Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
"Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución (subrayado de la defensa) ".
Por otra parte, el 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho y reza en su único aparte:
"Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes".
Y por último, el artículo 156 de la ley adjetiva penal, regula los días hábiles en el proceso penal y dice en su encabezamiento lo siguiente:
"Días hábiles. En las fases intermedia y juicio no se computarán los sábados, domingos y días que serán feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales"
Como podemos apreciar de las dos normas antes transcritas, resulta evidente, que si presentamos una solicitud en fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana jueza dio despacho en los tres días siguientes a la presentación de dicha solicitud, y debió emitir un pronunciamiento y en el caso que denunciamos a través de la presente acción de amparo constitucional, el lapso para emitir un pronunciamiento venció hace ya algún tiempo y además, de conformidad con el primer aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen excusas para no haber realizado la audiencia preliminar, pues la resolución en la que fundamento en "no despacho" del día 26 de diciembre de 2014, afecta los lapsos procesales para la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió salvaguarda los derechos y garantías constitucionales de los imputados por ordenes del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a su vez, por mandato procesal, ha debido DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes de presentada la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, y hasta la presente fecha, la solicitud presentada no ha sido resuelta, lo que significa, que se ha omitido el pronunciamiento debido, no obteniendo respuesta alguna siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a los imputados, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para resolver la petición que por escrito formule las partes (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente. Por último, la conducta desplegada por la jueza de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.
III ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
"...Omissis..,
De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, mal puede afirmarse que se había optado por las vías judiciales preexistentes cuando, porque es la omisión en la provisión de una respuesta oportuna lo que motivó el amparo; de modo que no es legalmente oponible, a la pretensión de autos, la inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales. Así se decide.
Situaciones como la de autos y decisiones absurdas, por decir lo menos como lo que se examinó, desdicen del Sistema de Justicia Venezolano y son una frontal afrenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz.
Por tanto, se acuerda la remisión de copia certificada de esta decisión a la inspectoría de Tribunales para el ejercicio de su potestad disciplinaria respecto del a quo. Así se decide.
La transcripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimecionados.
IV MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
"...Omissis...
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión que dictó, como primera instancia constitucional, declaró inadmisible, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo; ello porque el accionante ejerció el recurso de revisión que establecía el artículo 273 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal y porque no probó el hecho que se alegó, cual es que no había recibido respuesta, por parte del juez a quo, en tiempo oportuno, a la solicitud de revisión que había presentado.
A juicio de esta Sala, incurrió en error la primera instancia constitucional cuando indicó que el hecho lesivo era la medida cautelar privativa de libertad que se dictó al quejoso, pues de la lectura del escrito de solicitud de amparo, se infiere que lo que se denunció, como hecho agraviante, es la falta de respuesta a la solicitud de revisión que efectuó la defensa. Así se declara.
Por otra parte observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua incurrió en contradicción cuando, por una parte, declaró que el accionante no ha dado cumplimiento a lo que estableció la jurisprudencia vigente en materia de amparo, cual es la prueba del hecho alesado (lo subrayado es nuestro); y, por otra, señala que, "para la fecha del amparo no había pronunciamiento" y que, por ende, "lo dicho por el recurrente, queda confirmado por la información requerida al Tribunal Quinto de Control". Asimismo, debe la Sala recordar al Juez de amparo que resultaba imposible, para la parte actora, la prueba del asravió en tanto que hecho negativo v, por tanto, no podía ni puede pedir en el futuro ningún documento que pruebe un hecho nesativo (lo subrayado es nuestro). Así se declara.
Y en otra decisión de la misma Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2002, sentencia N° 2711, expuso:
"...Omissis...
Sin embargo, no debe olvidar el juez constitucional que, el amparo interpuesto contra la actuación del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es entre otra, por la presunta omisión del tribunal de pronunciarse sobre la nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano (...), en consecuencia, de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria, al tratarse de un hecho negativo e indefinido, la carga de la prueba no corresponde a quien ofrece la prueba sino a la parte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. De allí que, en el presente caso correspondía al Juzgado Segundo de Control demostrar que sí se pronunció en torno a la revisión solicitada por el abogado defensor; no obstante, del informe que presentara la Juez presuntamente agraviante, río consta en forma alguna que se hubiere emitido pronunciamiento, más no así el defensor del accionante, quien al presentar copia simple de la solicitud de revisión de la medida, cumplió con la obligación probatoria que le correspondía".
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V ANEXOS
Para demostrar la violación constitucional, anexamos los siguientes documentos, que acreditan lo expuesto y demuestran nuestra condición de legitimados activos:
1. Original de solicitud de sustitución de medida presentado en fecha 26 de
noviembre de 2014.
2. Copia simple de denuncia presentada por ante la Defensora del Pueblo del
estado Lara.
VI PETITORIO.
Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, abogada YAMAL LÓPEZ, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionada solicitud efectuada en la causa N° KP01-P-2014-016075.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción.…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Godoy Lara, Ender Adrián Meza, Juan Carlos Gómez, Taimar Isabel Rondon Márquez, Willians Alejandro Sira Eslava, Luís Carlos Piconne, Daniel Cortez y Kelwins Enrique Ceballos, denuncia la la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad presentada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016075.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Observa la Sala, que el accionante Abg. Pedro José Troconis Da Silva, manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Godoy Lara, Ender Adrián Meza, Juan Carlos Gómez, Taimar Isabel Rondon Márquez, Willians Alejandro Sira Eslava, Luís Carlos Piconne, Daniel Cortez y Kelwins Enrique Ceballos; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Pedro José Troconis Da Silva, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Godoy Lara, Ender Adrián Meza, Juan Carlos Gómez, Taimar Isabel Rondon Márquez, Willians Alejandro Sira Eslava, Luís Carlos Piconne, Daniel Cortez y Kelwins Enrique Ceballos, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Godoy Lara, Ender Adrián Meza, Juan Carlos Gómez, Taimar Isabel Rondon Márquez, Willians Alejandro Sira Eslava, Luís Carlos Piconne, Daniel Cortez y Kelwins Enrique Ceballos, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión y sustitución de medida privativa de libertad presentada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-016075; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000142
LRDR/emyp