REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000634
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005195
PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda.
Fiscalía: Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, a cumplir la pena de 29 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al Ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, a cumplir la pena de 29 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, fue designada como Jueza Suplente del Juez Profesional, Cesar Felipe Reyes Rojas, es por lo que en fecha 18 de Noviembre de 2014, se abocó al conocimiento del presente asunto.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 02/12/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2011-005195, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 18/08/2014 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes (acto de imposición) de fecha 15/08/2014, hasta el día 29/08/2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 29/08/2014, se deja constancia que la Defensa Privada, presentó recurso de apelación en fecha 28-08-2014. Se deja constancia que los días aquí computados este Tribunal dio despacho. Cómputo practicado por mandato judicial de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
”•…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445
del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedemos separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
Falta de motivación por no indicar la procedencia de las circunstancias agravantes
La juzgadora al pronunciarse acerca de la penalidad aplicable, señala lo siguiente:
“establece la ley orgánica de drogas en el articulo 149 en su encabezamiento, que se aplicara una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo la pena a aplicar de veinte (20) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del código penal, pena a la cual se le aumenta la mitad de conformidad con el articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga por la agravante, dando una pena de treinta (30) años de prisión estimando el tribunal procedencia de la atenuante de responsabilidad criminal consagrada en el artículo 74.4 del código penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedente penales, por lo que rebaja a la pena un (1) año de prisión: quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de veinte nueve (29) años de prisión…”
De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acredito o motivo la existencia de circunstancias agravantes, del articulo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga, en relación al presente asunto, situación esta que resulta sorprendente a esta defensa que el a quo haya expresado en la penalidad aplicable, de que manera se acredito la existencia de tal supuesto, mas inverosímil aun que no se haya motivado por que circunstancias el tribunal encuentra acreditado el precitado agravante, evidenciándose de esta manera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 449 del C.O.P.P.
Es por las anteriores consideraciones, que la recurrida misma no guarda, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003, N° 441, los parámetros, para una correcta motivación donde expresó:
…Omisis…
De igual manera la Doctrina Señala, sobre la existencia del vicio denunciado, en el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Procesal Penal, segunda edición, sobre el punto de la correcta motivación .a sentencia expresa lo siguiente:
…Omisis…
Siendo que en la decisión parcialmente transcrita y doctrina, describen en forma clara y precisa lo que debe entenderse por motivación y existirá la misma cuando se dé cumplimiento a cabalidad de cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen plasmado en el presente escrito correspondiente a nuestro máximo tribunal de la República, pues de lo contrario una decisión cuya motivación consista en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, sino que lo que se realice es una simple enumeración de derecho, es una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurre incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la
inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Orgánico Procesal Penal, denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
La recurrida incurre, en la ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, por cuanto en la parte motiva y recuento de las circunstancia objeto del debate probatorio de la sentencia, parte de premisas fácticas erradas y no acreditadas en el juicio oral y público, tales como: En relación a los testigos funcionarios actuantes: SM/IRA GOMEZ ENDER ROBERTO, SM/3 LESTERO DANIEL JOSE, S/2DO GRATEROL BRITO PEDRO RICARDO, S/2DO CARUCI CATARI VICTOR JOSE, S/2DO PASTOR LOPEZ PIÑA, adscrito la Primera Compañía del Destacamento N° 47, del Comando Regional 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su declaraciones rendidas en juicio oral y público, manifestaron inconsistencia y contradicciones en circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como que un funcionario de nombre: ENDER GOMEZ, indica que la persecución del vehículo COUGAR lo realizaron en motos, que en el asiento de atrás se encontraron 2 panelas, el funcionario PEDRO GRATEROL, indica que encontraron siete panelas pegadas al espaldar del asiento trasero, que se veían a simple vista, que lo persiguieron en un vehiculo Toyota, que los testigos instrumentales llegaron en un camión. El funcionario PASTOR LOPEZ indica que la persecución la hicieron en una Toyota, que los testigos instrumentales andaban en una camioneta y que la droga no se veía a simple vista, utilizando estas transcripciones en la parte motiva de la sentencia para acreditar y señalar a nuestro representado como autor del hecho punible en cuestión. Por lo que la existencia de una premisa no congruente en el silogismo decisorio inevitablemente produce un error en la conclusión materializándose de esta manera la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Tal como ha sido establecido en Respecto a la Falta de logicidad en la sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de ha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente: …Omisis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece e encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena), denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de testigos y la omisión del tribunal de agotar la vía de la conducción por la fuerza pública, por lo siguiente señalado:
Del estudio exhaustivo, de las actas que conforman el juicio oral y publico, se desprende que el mismo se apertura en fecha 24 de marzo de 2014, se libraron boletas citación a través de la conducción por la fuerza publica a los ciudadanos: GARCES ARNOL DUVELI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.585.205, MIGUEL ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.438.727, y OSCAR JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n° y- 16.641.730. y al funcionario actuante ENDER ROBERTO GOMEZ, adscrito al destacamento 47 la guardia nacional, para la continuación del juicio seguido a nuestro representado para el dia 31 de marzo 2014; en esa fecha compareció el testigo funcionario actuante ENDER ROBERTO GOMEZ, el cual declaro y el tribunal decidió cerrar el debate probatorio, pasando a conclusiones, prescindiendo los testimoniales restantes, sin indicar los motivos o constatar las resultas efectivas de las notificaciones o las conducción por la fuerza pública de los testigos restantes.
Tal situación genero el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causo indefensión a mi representado, por no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, debido que observar las normas del procedimiento atinentes a ¡a citación de testigos, impidió . esta manera realizar actividades probatorias, licitas pertinentes y debidamente incorporadas al proceso, causando un estado de indefensión al ciudadano ALFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, violando su derecho a la defensa, cual tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, ya que el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que debe acatar el juez, para poder rescindir de los testigos del proceso, lo cuales son: constatar que efectivamente hayan notificados los testigos (situación que no se verifico tal como consta en 1 presente asunto), y agotar la vía de la conducción por la fuerza publica, lo cual debe constar en actas las resultas de las mismas, por lo cual al analizar la recurrida se desprende que tampoco se realizo, configurándose de esta manera el puesto del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que se indefensión.
En relación a la indefensión y derecho a la defensa, nuestro máximo tribunal, sostiene el criterio, reflejado en los siguientes extractos:
…Omisis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro encuentra incursa en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de testigos omisión del tribunal de agotar la vía de la conducción por la fuerza publica; causando un estado de indefensión y violando el derecho a la defensa de mi representado, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la 3ción del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 449 ejusdem.
CUARTA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE NORMAS ATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACION por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia numero 9700-127-ATF-3452-11, que versa sobre experticia de barrido. Lo cual conllevo el quebrantamiento de las formas procesales relativas a la concentración del juicio incoado a nuestro representado.
En el presente asunto, se observa que fue Incorporada en dos oportunidades, la experticia numero 9700-127-ATF-3452-11, que versa sobre experticia de barrido, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, situación esta que va en contra de la dispuesto al artículo 318 del COPP, ya que ninguno de sus ordinales prevé, que esta situación de hecho, incorporar una prueba agotada, sea un motivo para la suspensión para la continuación. Violentándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 320, que es el que indica el lapso de continuidad para el debate, quebrantándose de esta manera los derechos fundamentales de nuestro representado.
Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se me en un lapso determinado.
El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Omisis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACION por la incorporación abusiva de la prueba documental experticia numero 9700-127-ATF-3452-11, que versa sobre experticia de barrido, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y lo establece el artículo 449 ejusdem.
PETITORIO.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20/06/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra Gómez Ender Roberto; SM/3 Ballesteros Daniel José; S/2do Graterol Brito Pedro Ricardo, S/2do Caruci Carati Víctor Jose y S/2do Pastor López Piña, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 26-04-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en punto de control Los Cristales, cuando visualizan un vehículo que frena antes de llegar al punto de control y con actitud sospechosa se desvía evadiendo la misma y tomando el camino maporal vía carretera vieja a Acarigua.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada indican que en ese momento le hacen persecución por ambos lados a fin de interceptarlos y en ese momento pasan unos ciudadanos en un camión, y los mismos son solicitados para que fueran testigos, y al revisar el vehículo conducido por el ciudadano Wilfredo Torres se le incauta tapado con goma espuma detrás del asiento del carro 7 panelas de presunta droga, por lo que se procede a la detención del ciudadano.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos, se le indico al ciudadano antes descrito que sería objeto de una inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la inspección al ciudadano antes descrito, no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, se le incauta un teléfono celular, y en el vehículo luego de la revisión es cuando se incautan 7 panelas de presunta droga, procediendo los funcionarios a colectar y custodiar los elementos de interés criminalistico, por lo que el referido ciudadano fue detenido, quedando identificado el ciudadano como Wilfredo Alexander Torres Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 14346421, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 27-04-2011 prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada resulto ser la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (6449,2 gramos).-
Certifican igualmente al tribunal que el procedimiento de Inspección al vehículo y a la inspección corporal fue realizado con la presencia de testigos, los cuales iban pasando por la zona de detención y se les pidió la colaboración para tal fin.
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez determinando que: se trataba de 7 panelas de presunta droga, y al practicarle las experticias correspondientes obtuvo un peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de la planta conocida como marihuana.
Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Julio Rodríguez, que hiciere por su persona y en sustitución de la experto Wilma Mendoza conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien luego de ser debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: “Ratifica las experticias practicada por su persona y por la experto Wiilma Mendoza, como son Prueba de Orientación de fecha 27-04-11, donde se deja constancia que lo incautado eran 7 panelas de presunta droga. La Experticia Toxicológica, de fecha 03-05-11 signada con el Nº 9700-127-3271-11 en la que se concluye que en el raspado de dedos se detecto resina de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) No se localizaron metabolitos de Cocaína. No se detecto Psicotrópicos (Benzodiazepinas ) barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Experticia Botánica Nº 9700-127-3270-2011, de fecha 03-05-11la cual arroja como resultado que la de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne en 7 panelas la cual arrojo peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de Marihuana. Y Experticia de Barrido Nº 9700-127-3452-11 de fecha 05-05-11, la cual se le practica a cuatro muestras recolectadas en el interior del vehículo descrito en la cadena de custodia que conducía el ciudadano Wilfredo Torres, donde en una de las muestras se detecto la presencia de la planta conocida como marihuana. Y en las otras 3 no se detecto Marihuana, Cocaína ni Heroína.
Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 miligramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de la prueba de orientación.
La declaración del mencionado experto toxicólogo debe adminicularse: el contenido de las Experticia Botánica Nº 9700-127-3270-2011, de fecha 03-05-11la cual arroja como resultado que la de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne en 7 panelas la cual arrojo peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de Marihuana. Y Experticia de Barrido Nº 9700-127-3452-11 de fecha 05-05-11, la cual se le practica a cuatro muestras recolectadas en el interior del vehículo descrito en la cadena de custodia que conducía el ciudadano Wilfredo Torres, donde en una de las muestras se detecto la presencia de la planta conocida como marihuana. Y en las otras 3 no se detecto Marihuana, Cocaína ni Heroína. Experticias que pueden ser perfectamente adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los cuales se demuestra así la participación del ciudadano acusado en los hechos y su vinculación con la sustancia incautada, con lo que se determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, que dio lugar a la posterior realización de las experticias mencionadas en la que se determinó que la sustancia incautada se trababa de la planta conocida como marihuana con un peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos y que en el vehículo donde le fue incautada la droga al acusado de autos donde igualmente se encuentra la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana). No se detecto la presencia del alcaloide cocaína. No se detecto la presencia del alcaloide heroína.
La incorporación al juicio por su lectura de las Experticia Toxicológica, de fecha 03-05-11 signada con el Nº 9700-127-3271-11 en la que se concluye que en el raspado de dedos se detecto resina de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) No se localizaron metabolitos de Cocaína. No se detecto Psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Experticia Botánica Nº 9700-127-3270-2011, de fecha 03-05-11la cual arroja como resultado que la de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne en 7 panelas la cual arrojo peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de Marihuana. Y Experticia de Barrido Nº 9700-127-3452-11 de fecha 05-05-11, la cual se le practica a cuatro muestras recolectadas en el interior del vehículo descrito en la cadena de custodia que conducía el ciudadano Wilfredo Torres, donde en una de las muestras se detecto la presencia de la planta conocida como marihuana. Y en las otras 3 no se detecto Marihuana, Cocaína ni Heroína, siendo las mismas incorporadas por su lectura en el presente juicio por haber sido admitida por el tribunal en su oportunidad, que demuestran la existencia de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes el día de la detención, al igual que demuestra la familiaridad del acusado con las sustancias prohibidas, que en este caso resulto ser marihuana. Al igual que las Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad y Vaciado de Contenido signada con el N° 9700-127-DC-UEI-133-11 de fecha 02-05-11, practicada por el experto Dany Herrera adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un (1) teléfono celular marca Motorola, concluyéndose que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Documental que se hace valer por si sola toda vez que las partes solicitaron que se prescindiera de la declaración del experto y se valga por sí sola la prueba documental incorporada. Y Experticia de Reconocimiento Técnico, a los Seriales de Identificación y Avalúo signado con el N° 9700-127-DC-AEV-191-04-11 de fecha 27-04-11, practicada por el experto Dany Vásquez adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora del Estado Lara, sobre un (1) vehículo cale automóvil, marca Ford, Modelo Cougar, color Dorado, tipo Sedan, Uso Particular Placas BBU-593, concluyéndose que dicho vehículo presenta sus seriales originales. Documental que se hace valer por si sola toda vez que las partes solicitaron que se prescindiera de la declaración del experto y se valga por sí sola la prueba documental incorporada, las cuales son las mismas incorporadas por su lectura en el presente juicio por haber sido admitida por el tribunal en su oportunidad, que demuestran la existencia de la sustancia incautada por los funcionarios actuantes el día de la detención, y el resto de objetos de interés criminalisticos incautados el día del procedimiento.
Finalmente, a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra Gómez Ender Roberto; SM/3 Ballesteros Daniel José; S/2do Graterol Brito Pedro Ricardo, S/2do Caruci Carati Víctor Jose y S/2do Pastor López Piña, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se verificó que el sitio de detención del acusado es en la carretera que conduce a la planta de llenado de combustible Maporal, en horas de la tarde, y cuya detención fue solamente al ciudadano acusado, no estando acompañado por ninguna otra persona, ni se apersono al sitio de la detención familiar o amigo del mismo; lo cual no pudo ser rebatido por la defensa y el acusado debido a la carencia de cualquier medio probatorio objetivo, certero y veraz distinto de las manifestaciones efectuadas por esa representación y el acusado que pueda excluir de plano las manifestaciones hechas por los funcionarios aprehensores.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra Gómez Ender Roberto; SM/3 Ballesteros Daniel José; S/2do Graterol Brito Pedro Ricardo, S/2do Caruci Carati Víctor José y S/2do Pastor López Piña, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 26-04-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en el punto de control Los Cristales Vía Autopista Barquisimeto Acarigua, cuando visualizaron un vehículo que evade el punto de control y acelera y sospechosamente se desvía y toma la vía hacia la planta del llenadero de Combustible Maporal, por lo que se efectúa persecución y la posterior detención.
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permite certificar que en cumplimiento de sus funciones encomendada indican que en ese momento pasan unos ciudadanos que sirven como testigos del procedimiento y se le incauta en la parte del espaldar del asiento del vehículo conducido por Wilfredo Torres, ocultas 7 panelas de presunta droga.
Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, refieren los funcionarios policiales y acreditan al Tribunal que en ese momento procedieron a participarle que sería objeto de una inspección de personas en los términos, se le indico al ciudadano antes descrito que sería objeto de una inspección de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle la inspección al ciudadano antes descrito, no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico, solo su teléfono móvil celular y en el espaldar del asiento del vehículo 7 panelas de presunta droga por lo que detienen al ciudadano y a los objetos incautados así como la sustancia, quedando identificado el ciudadano como Wilfredo Alexander Torres Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 14346421, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certifican que a la sustancia incautada le fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 27-04-2011 prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada resulto ser la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (6449,2 gramos).-
La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez determinando que: se trataba de 7 panelas de presunta droga que dio positivo para la planta conocida como marihuana un peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de la planta conocida como marihuana.
La defensa pretendió descalificar el testimonio de los citados funcionarios alegando que retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, sin embargo, no aportó elementos probatorios que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada al no evidenciarse en autos la existencia de una causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa.
Estas deposiciones informan igualmente que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez, determinando que: se trataba de 7 panelas de presunta droga que dio positivo para la planta conocida como marihuana con un peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de la planta conocida como marihuana, tal como lo señalaron los expertos Ana Torres en la prueba de orientación, incorporado al juicio por su lectura.
Estas deposiciones deben adminicularse a la prueba documental incorporada por su lectura como es la Experticia Botánica Nº 9700-127-3270-2011, de fecha 03-05-11la cual arroja como resultado que la de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a la muestra suministrada se concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne en 7 panelas la cual arrojo peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de Marihuana. Y Experticia de Barrido Nº 9700-127-3452-11 de fecha 05-05-11, la cual se le practica a cuatro muestras recolectadas en el interior del vehículo descrito en la cadena de custodia que conducía el ciudadano Wilfredo Torres, donde en una de las muestras se detecto la presencia de la planta conocida como marihuana. Y en las otras 3 no se detecto Marihuana, Cocaína ni Heroína, y con relación a las cuales no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, recibidas por estar conforme con ellas el experto Julio Rodríguez, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita, por ser requisito sine qua non para la recepción de la evidencia y consecuente práctica de tales pruebas, contra el cual no se efectuó objeción alguna por lo que no constituye hecho controvertido sino hecho probado.
Es de hacer notar que corresponde al titular de la acción penal en acatamiento a sus deberes constitucionales y en representación del estado venezolano, colectar los medios de prueba y presentarlos al juicio a fin de sustentar su posición, al igual que a la defensa; no pudiendo los Tribunales sustituir dicho deber ya que le corresponde de forma exclusiva como parte en el proceso penal, ya que implicaría la adopción de una postura parcializada del todo deleznable en el sistema de justicia patrio.
La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que: (…)
El acusado al culminar las conclusiones de las partes, manifiesta no querer indicarle nada al tribunal antes de cerrar el presente debate.
Nota el Tribunal que el acusado y la defensa no aportan medios probatorio que permitan establecer que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por los aprehensores no sean las correctas, situación ésta que se denota al omitir el ofrecimiento de los medios probatorios que así lo acrediten y que pudieron ser ofrecidos por su defensa en su oportunidad tal. El Tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa sobre la no comparecencia de los testigos promovidos por la fiscalía, esta juzgadora considera que una vez analizadas y adminiculadas las pruebas traídas al debate, son suficientes, claras y precisas y concretas para poder determinar que existía vinculación del acusado con el hecho de transportar la cantidad de droga incautada, al ser valoradas las declaraciones de los funcionarios actuantes, que rindieron declaración clara, precisa contundente, al igual que se verificó que su actuación no fue premeditada sino por el contrario de forma casual al visualizar los mismos la actitud sospechosa en el acusado al evadir el punto de control de la Guardia nacional Bolivariana el día de los hechos; declaraciones que fueron perfectamente adminiculadas con las pruebas técnico científicas practicadas por expertos toxicólogos y en vehículo, los cuales se determino la existencia de la droga incautada, su peso, y donde iba siendo transportada en el vehículo que conducía el acusado de autos el día de los hechos; la defensa y el acusado no pudieron desvirtuar tales aseveraciones, para así poder hacer ver a quien decide que la detención del acusado fue en modo distinto de cómo lo indicaron los funcionarios actuantes, ya que sus declaraciones, carecen de certeza que pudieran llevar a esta juzgadora a la duda en el procedimiento; siendo que por el contrario los funcionarios actuantes fueron contestes en sus declaraciones en las circunstancias de moto, tiempo, y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, y lo incautado en el procedimiento, declaración ésta que pudo ser perfectamente adminiculada con la declaración del experto del CICPC laboratorio Toxicología y las pruebas documentales incorporadas al juicio oral y público por su lectura, donde se deja constancia la existencia de la sustancia prohibida que dio como resultado a las pruebas practicadas ser la planta conocida como marihuana la cual estaba siendo transportada por el acusado de autos en el vehículo conducido por el ciudadano Wilfredo Torres el día de los hechos; siendo éstos los elementos incautados en el procedimiento y descritos por los funcionarios actuantes en sus deposiciones. Por lo que se debería examinar si la actuación de los mismos obedece a una actividad malintencionada dirigida a plantar evidencia de relevancia Criminalística, lo que en este proceso no se da, ya que la cantidad de la Marihuana, incautada al acusado el 26-04-11; es de tal envergadura que escapa a la lógica pensar en esa hipótesis de siembra de evidencia que anule el procedimiento de detención, concluyendo esta Juzgadora mediante el empleo de la lógica elemental que la detención del acusado analizado en este debate oral estuvo revestida de total legalidad.
Nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos de la defensa al concluir el juicio oral y público iniciado en este momento judicial.
Nota igualmente el tribunal que los funcionarios actuantes fueron concordantes en destacar que en fecha 26-04-2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose en punto de control los Cristales, visualizan un vehículo que antes de llegar al punto de control frena y tratando de evadir la comisión, y en actitud sospechosa acelera y evade el punto de control hacia la carretera que conducía al llenadero de combustible Maporal, por lo que se le hace una persecución por ambos extremos a fin de ser interceptado, y al momento de llegar y ser interceptado, se le incauta solo un teléfono celular, y al revisar al vehículo en el espaldar del asiento tapado con goma espuma fue incautado 7 panelas de marihuana, incautación efectuada en presencia de testigos que iban pasando por la zona, procediendo los Guardias Nacionales a colectar las evidencias incautadas y custodiar los elementos de interés criminalistico, por lo que el referido ciudadano fue detenido, qquedando identificado el ciudadano como Wlfredo Alexander Torres Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 14346421, al que se le informa del motivo de su detención leyéndoles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificando los funcionarios que en fecha 27-04-2012 le fue practicada prueba de orientación la cual arrojo como resultado que la droga incautada resulto ser la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (6449,2 gramos).-
Certifican igualmente al tribunal que el procedimiento de Inspección al VEHICULO fue realizada con la presencia de testigos, ciudadanos que iban pasando por la zona el día de los hechos, y que la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo recibida por el Experto en Toxicología Julio Rodríguez determinando que: se trataba de 7 panelas de presunta droga, y al practicarle las experticias correspondientes obtuvo un peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de la planta conocida como marihuana.
Así tenemos que el presente procedimiento fue realizado en virtud de actuación policial, estando facultado los mismos para tal actuación policial, a los fines de prevención de la posible comisión de un hecho punible y en resguardo de la colectividad, verificándose tal circunstancia en la deposición de los funcionarios actuantes los cuales fueron congruentes en el cual era el motivo de su actuación; lo que a criterio de este tribunal, revelando la actuación policial la situación de urgencia que justificó incluso la revisión corporal del ciudadano detenido y del vehículo en el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial establecida en los artículos 112 y 205 del Código orgánico procesal penal (d), aunado a que la conducta antijurídica establecida no es más que aquella que el legislador a catalogado, como de aquellos delitos en donde el bien jurídico protegido es la salud pública y por ende la colectividad.
Con dichas declaraciones que emana de la persona facultada por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia quedó determinada que la muestra sometida al examen y conocimiento del experto se trata de la planta conocida como marihuana de prohibido consumo y posesión, es decir, que efectivamente quedó comprobado que la sustancia sometida a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Droga, como de prohibido consumo y posesión, la cual produce efectos y consecuencias en el organismo, con una cantidad que supera la cantidad de consumo, y la cual estaba siendo trasladada en un vehículo marca Ford modelo cougar tipo Sedan Uso particular, placas BBU593 dorado serial de carrocería AJ77DS41631 CONDUCIDO POR EL CIUYDADANO WILFREDO TORRES EL DIA DE LOS HECHOS. Por su parte tenemos que la marihuana es una droga psicoactiva, o alteradora de la consciencia. Físicamente, sus efectos son moderados y, en su mayor parte, despreciables. El primer punto de acción de la marihuana es el cerebro, particularmente los centros cerebrales superiores que afectan a la consciencia. Los receptores de la marihuana están concentrados especialmente en el hipocampo, el cual afecta a las funciones superiores de los sentimientos, memoria y acción, es decir, que produce perjuicios a la salud de las personas, de la sociedad venezolana; atribuyéndosele valor probatorio para dar por acreditado la existencia de la droga examinada, específicamente la cantidad de 6449,2 gramos de marihuana, presentados en 7 panelas ocultas en el vehículo que conducía el acusado de autos el día de los hechos.
Podemos precisar que al respecto de los delitos relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano…cuyos efectos se extiende a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respeto a los Derechos Humano.
El testimonio de los funcionarios actuantes se le da pleno valor de cargo en contra del acusado, declararon de manera directa sin titubeos, respondiendo de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y sin contradicción, se deja constancia de los siguientes hechos:
1.-Que la comisión estaba integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia del acusado Carlos Luis Pérez Silva, es decir, que fue detenido el 26-04-2011, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, por el sector la curva del mono que conduce a Maporal.
3.- Que el acusado iba en la autopista que conduce Acarigua y al ver el punto de Control en los Cristales evade la comisión se desvía y agarra vía el llenadero de combustible maporal por lo que se genera una persecución.
4.- Que una vez practicada la Inspección del referido ciudadano le fue incautado un teléfono celular y al revisar el vehículo conducido por el acusado se le incauta oculto en el espaldar del asiento 7 panelas de presunta droga y al practicarle las experticias correspondientes obtuvo un peso bruto de 6823,4 gramos y peso neto de 6449,2 gramos de la planta conocida como marihuana.
En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas, así como de las circunstancias en las cuales se origina la actuación de la Guardia nacional Bolivariana, sólo permite alcanzar una conclusión razonable de que el acusado era perfectamente conocedor de la existencia de la droga en el modo y circunstancia descrita en la acusación fiscal.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éstos últimos, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (v), según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Wilfredo Alexander Torres Ojeda, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 11° ejusdem.
Al respecto se trae a colación sentencia Nº 171 de fecha 21-05-13 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº 2012-399 que indica:. (…)
Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 encabezamiento, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo la pena aplicar de veinte (20) años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se le debe aumentar la mitad de la pena de conformidad con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga por la agravante, dando una pena de TREINTA (30) años de prisión, estimando el Tribunal procedencia en la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se rebaja a la pena un (01) año de prisión; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de Veintinueve (29) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21.07.2021 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. (…)”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 02/12/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 15 al 18 de la Tercera pieza del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Condena al ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, a cumplir la pena de 29 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Arguyen los apelantes como PRIMERA DENUNCIA, que la recurrida en ninguna de sus partes, acreditó o motivó las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, más aún que lo haya expresado en su sentencia, la existencia de tal supuesto para ejecutar la pena aplicable sin fundamentar las razones por las cuales encuentra acreditado el precitado agravante, solicitando además sea declarado CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se realice un nuevo juicio, y se ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la sentencia recurrida.
Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de los recurrentes, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra nuestra Carta Magna, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la denuncia efectuada sobre la pena impuesta, específicamente sobre la circunstancia agravante tomada en consideración para aumentar la pena prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, se puede apreciar en el contenido de la sentencia recurrida, transcrita up supra, que en la parte motiva, la Jueza va discriminando de forma precisa los elementos en base a los cuales da por acreditada la existencia del delito de TRANSPORTE ILICITO DE DROGA, así como la responsabilidad del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, en su perpetración, previa confrontación de los elementos de prueba que fueron incorporados al debate, y conforme a esa conclusión pasa a imponer la pena, en la que además de imponer el quantum punitivo del tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, le adiciona un aumento de pena como consecuencia de la aplicación de la circunstancia agravante, prevista en el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, limitándose a enunciar el fundamento legal de la misma, pero sin mencionar su contenido, y sin explicar cómo llegó a la conclusión de la existencia de la situación fáctica constitutiva de dicha circunstancia, al efecto la recurrida señaló lo siguiente: “…Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 encabezamiento, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo la pena aplicar de veinte (20) años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pena a la cual se le debe aumentar la mitad de la pena de conformidad con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga por la agravante, dando una pena de TREINTA (30) años de prisión, estimando el Tribunal procedencia en la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal consagradas en el artículo 74.4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que se rebaja a la pena un (01) año de prisión; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer de Veintinueve (29) años de prisión…” (Resaltado de esta alzada).
A saber, el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra Drogas, señala textualmente lo siguiente:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
11. En medios de transportes, públicos o privados, civiles o militares.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Al revisar el fallo recurrido, partiendo de la disposición legal antes citada, se observa una absoluta ausencia de indicación de elementos probatorios, a través de los cuales se haya determinado que el delito cuya comisión se dio por probada en la sentencia recurrida, se haya cometido en un medio de transporte (público o privado, civil o militar). Nada expresa la juzgadora, en los hechos acreditados, sobre esa circunstancia, ni cómo arribó a esa conclusión, lo que impide determinar su real existencia y su legal aplicación e incidencia en la pena impuesta. Con tal omisión, la recurrida incurre en una falta manifiesta en su motivación, al no determinar clara y concretamente la circunstancia agravante que fue aplicada a la pena impuesta al ciudadano Wilfredo Alexander Torres, en relación al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánicas de Drogas, y que sirvió de base para incrementar a la pena correspondiente (veinte años), la mitad de la misma (diez años), para un total de treinta años, que previa la deducción de un año por la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedó en Veintinueve (29) de años de prisión, tal como se evidencia del último fragmento transcrito up supra, de la sentencia recurrida.
Resulta preciso puntualizar la obligación que tiene el juzgador en dar a conocer los argumentos que justifican el fallo en su integridad, para así facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, pues la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Es pertinente traer a colación lo establecido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2008-000215 de fecha Cuatro (04) del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), en la cual señalo lo siguiente:
“…Advertencia esta que se hace motivado a que la norma contenida en el artículo 78 del Código Penal, siguiente a la norma apreciada por el Tribunal, la cual considera la agravante tomándose en cuenta agravantes y atenuantes según el artículo 37 eiusdem, esta disposición es contraria al hecho planteado, ya que esta circunstancia de agravante o abuso de confianza no fue traída al debate, recordemos la Doctrina 002 AGRAVANTES MOTIVACIÓN, sentencia 24901-03-2000, Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo.
“….El criterio de que los jueces de merito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el CUAL A SU VEZ DEBE FUNDARSE EN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EXISTENTES EN AUTOS….circunstancia esta que no fue en nada discutida ni probada en dicho debate….por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público…en su acusación solo se limito a la minoridad más nunca en abuso de confianza…se pudiera creer que es potestad del juez apreciar circunstancias agravantes…pero esa soberanía también tiene sus límites…”. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Es pues necesario enfatizar el mandato legal de motivar las sentencias, expresado en los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comprende inclusive la extensión de la pena. La gravedad de los hechos ya está contemplado por el legislador al establecer la pena para el delito, consecuencialmente la superación de ese límite requiere del tribunal una argumentación que lo justifique, pues la pena debe mantener la proporcionalidad con el hecho concreto enjuiciado dentro de los límites penológicos señalados por la ley.
Las circunstancias agravantes a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, e impuestas en la pena recurrida, no están referidas a la gravedad per se del delito, toda vez que esta “gravedad” ya ha sido contemplada por el legislador en el tipo penal para fijar la pena cuantitativa que atribuye al delito. La mencionada disposición legal se refiere así, a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar el aumento de la pena, y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando. Son circunstancias especiales que configuran situaciones diferenciales para efectuar la individualización penológica. Aquí el legislador permite al juez aumentar la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas circunstancias subjetivas u objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio discrecional regulado, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución jurídica.
Por tanto, es preciso que conste una motivación suficiente y además que esté basada en criterios jurídicos admisibles, debiendo exteriorizar el por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar la imposición de la circunstancia agravante, es preciso mencionar los elementos de pruebas a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos deben además haber sido válidamente incorporados al proceso.
Es importante para esta alzada definir que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos así como establecer los parámetros a la pena que pudiera llegar a imponerse al procesado de autos, siendo en la presente causa, una sentencia condenatoria, pues, en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Igualmente en sentencia número 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manda que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.
Asimismo en Sentencia Nro. 210 de fecha 26 de Mayo de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, emitió el siguiente pronunciamiento en cuanto a la motivación de la pena, en la cual señaló:
“Siendo así, ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que en el caso sub examine, la razón no le asiste al recurrente, al pretender una rebaja del máximo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello es potestativo del juez, por el contrario lo que sí es una obligación, es la adecuada motivación de la pena y en el presente caso la misma está debidamente motivada. Además, resulta oportuno compartir las razones que tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para realizar esa rebaja, por tratarse de crímenes atroces en la que los ciudadanos acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRÁN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA admitieron los hechos en la audiencia preliminar; siendo así, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Y Así se decreta. (Negritas de este tribunal colegiado)”
Obsérvese que las exigencias de motivación del fallo se extienden a la imposición de la pena, en los casos de las sentencias condenatorias, como el caso bajo examen, toda vez que la imposición de la pena es parte sustancial de la sentencia condenatoria, pues además de ser la consecuencia del análisis de los hechos y de la determinación de la responsabilidad del encartado, es la concreción del poder punitivo del Estado, que en la mayoría de los casos comporta la privación de uno de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad ambulatoria, y como tal debe estar sujeta al principio de legalidad, a límites claramente establecidos, pero fundamentalmente debe estar forjada bajo el amparo del cumplimiento de un proceso justo, de un debido proceso, donde se hayan respetado todas las garantías constitucionales y legales, y donde todos los elementos que inciden en la imposición de la pena sean el producto del análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho, esto es, una correcta motivación de la pena.
En aplicación de los razonamientos ya expuestos a la sentencia recurrida, este Tribunal Superior evidencia su falta de motivación en la aplicación de la pena, al no establecer en su decisión los motivos que lo llevaron al establecimiento de la circunstancia agravante aplicada a la pena impuesta al ciudadano Wilfredo Alexander Torres, en relación al artículo 163 numeral 11 de las Ley Orgánica de Drogas; no pudiendo entrar este Tribunal Superior a rectificar la pena pues para la determinación de la existencia o inexistencia de la circunstancia agravante que acompaña la precalificación jurídica del hecho en la acusación fiscal admitida, inciden situaciones fácticas que por el principio de inmediación, le corresponde valorar al juez de juicio; criterio ya reiterado por nuestra Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto traemos a acotación la Sentencia Nº 239 de fecha 04 de julio del 2012, en la que señaló lo siguiente:
“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Resaltado de la Sala Penal).
Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, consideran que le asiste la razón a los recurrentes en la denuncia efectuada, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la misma.
Así las cosas, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al Ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, a cumplir la pena de 29 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y público y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer las otras denuncias efectuada por la Defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por los abogados Alirio Echeverria y Alba Montilla, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, contra la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al Ciudadano Wilfredo Alexander Torres Ojeda, a cumplir la pena de 29 años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 31 de Marzo de 2014 y fundamentada en fecha 20 de Junio de 2014, y en consecuencia, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, con un Juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada.
TERCERO: Queda el ciudadano WILFREDO ALEXANDER TORRES OJEDA, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la celebración del Juicio Oral y Público.
CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
SAG/Emili
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