REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000134
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO asistido por la Abg. ORIANA MENDOZA GARCIA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ante las peticiones realizadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-7306.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de Diciembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, el accionante interpone la Acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ante las peticiones realizadas por la defensa, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-7306, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
EL Accionante en su escrito de acción de amparo, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Yo, DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad. civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Xro. V- 7.301.938, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ORIAXA MENDOZA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, actuando en este acto en mi condición de imputada de autos en la causa fiscal MP-F1-72126-2013, y ante el Tribunal de Control signada KP01-P-2013-7306, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos de TRANSPARENCIA, a un proceso justo sustanciado con IMPARCIALIDAD, así como los derechos de mi defendida a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una RESPUESTA OPORTUNA y ADECUADA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I ANTECEDENTES:
Ante la existencia de una denuncia formulada en fecha 22 de Febrero de 2.013 por el ciudadano William Ernesto Pérez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7347.175, domiciliado en el sector el vallecito, agua
Viva, calle Bolívar con calle Venezuela, casa Nro. 8. ubicada a 100 mts del Club Rancho Terepaima de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de mi persona, causa fiscal signada con el numero MP-F1-72126-2013, sin especificar delito alguno, el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicito ante el Tribunal de Control, en fecha 25 de Junio de 2.013, el decreto de una Medida Preventiva de Aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de empresa "Industria Bucaral, S.R.L", y de su Directora General Doménica Trematerra, asimismo Bloqueo e inmovilización de sus cuentas.
Ahora bien, visto que dicha solicitud fiscal no cumplía con los extremos exigidos por la norma para que procediera (no señalaba el presunto delito cometido, ni los elementos de convicción que acompañan a la investigación, ni indicación a los requisitos (periculum in mora y fomus boni iuris), este mismo Tribunal de Control (Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara) en fecha 23 de Junio de 2.013 solicita la subsanación de la solicitud fiscal, lo cual deja en evidencia que para ese momento no existían elementos de convicción que sostuvieran la causa.
Es así que, en 4 meses y medio- no contaba la vindicta publica con elementos de convicción que le dieran certeza de la existencia de un hecho punible y por ende de algún responsable de su comisión, pero que a una velocidad pasmosa al solicitarle el tribunal subsanara su solicitud, al día inmediato siguiente surgen repentinamente esos elementos de convicción que no tenía el Ministerio Publico en casi 5 meses, procediendo a consignar su escrito de subsanación en fecha 27 de Junio de 2.013; pero no solo surgen de la nada ciertos elementos de convicción señalados por la vindicta publica, sino que además surgen una serie (concurrencia) de delitos que cuya comisión me imputa de autos como lo son: Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso, Supresión de Documento Público y Apropiación Indebida Calificada, todos previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 324 y 468 del Código Penal Venezolano, los cuales son totalmente desproporcionados de cara a la fundamentación y argumentos dados por el Ministerio Publico con su escrito de subsanación para solicitar tal medida, lo que refleja un desapego total y absoluto a ser parte de buena fe, escapándose de honrar los principios de seguridad jurídica y de justicia, la transparencia e imparcialidad.
En el escrito de subsanación a la solicitud de la medida de aseguramiento, el representante del Ministerio Publico señala como elementos de convicción para imputar la comisión de una serie (concurrencia) de delitos, lo siguiente: "De los hechos narrados por el denunciante y de cómo este tuvo conocimiento de que la empresa de su padre estaba bajo la administración de Doménica Trematerra. Del acta de fe de vida de su padre suscrita en fecha 05 de Octubre de 2.010 donde se evidencia que estaba incapacitado para firmar. De la cédula de identidad de 2.010 y 2.011 donde aparece su padre se describe como imposibilitado para firmar. Informe médico donde expresa el cuadro clínico de su padre: Parálisis Bulbar Progresiva que evidencia que el de cuyus desde el año 2.010 se encontraba incapacitado para firmar. Acta de Asamblea de 1.996, elemento con el cual se tiene conocimiento de la existencia de la empresa y se evidencia que era propiedad del de cuyus y que en la misma no tenía participación alguna la investigada. Acta de asamblea extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2.011, realizada en el lapso dentro del cual el de cuyus estaba imposibilitado para firmar. Declaración de la investigada de fecha 03 de Junio de 2.013. Y, por último, acta de defunción del ciudadano JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ la supuesta cualidad del denunciante por ser hijo, como agraviado".
Lo cierto es, que la mentira tiene patas cortas, todos los supuestos elementos de convicción que recabo en 1 día el Ministerio Publico, no tienen sustentación porque omite circunstancias que dejan en evidencia que por lo menos mi persona, no tenía ningún interés en ocultar o extraviar los libros de actas de asambleas que haya tenido la empresa, con lo cual se cae los supuestos delitos imputados y contenidos
en el escrito de subsanación, de cara a los elementos del delito y la figura del DOLO. Hace aproximadamente, más de 20 años, inicie una relación concubinaria con el padre del denunciante, el hoy de cuyus JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ de la cual nacieron mis dos hijos Dyjohaner Pérez Trematerra y Emanuel David Pérez Trematerra. Desde Septiembre de 1.997 fui designada como Directora General Suplente de la sociedad mercantil "Industria Bucaral S.R.L", tal como se evidencia del acta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, inserta bajo el N° 40, Tomo 49-A de fecha 11 de Septiembre de 1997, acta que si consta firmada por el de cuyus en el registro correspondiente y que omite mencionar el Fiscal del Ministerio Publico, dicha empresa empresa inicialmente fue inscrita como compañía anónima por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, inserto bajo el N° 62 del libro de registro de comercio N° 1 de fecha 15 de marzo de 1966, transformada luego en sociedad de responsabilidad limitada, ante ese mismo Juzgado inserto bajo el N° 273 del libro de registro de comercio N° 2 de fecha 25 de agosto de 1969, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo l-A-1966, expediente N° 2240, de la cual se puede evidenciar, si observamos estatutos de la empresa que dentro de las funciones del Director Suplente se encuentra: suplir las faltas absolutas y accidentales del Director General; una vez más, se hacen insostenibles los argumentos del Ministerio Publico, porque no solo omite mencionar el acta de 1.997 donde obtengo la cualidad de Directora Suplente, sino que además es un cargo que aunque se venza su periodo, hasta tanto no sea sustituida por la mayor cuota accionaria de la junta directiva en acta de asamblea, sigo en el ejercicio pleno del cargo; pero es que además, el Director suplente suple las faltas absolutas y accidentales del Director General, al existir una falta temporal por la salud de mi pareja, no porque estaba inhabilitado, ni imposibilitado como lo quiere hacer ver el denunciante, sino porque requería de reposo y tratamientos médicos que lo mantenían alejado de las actividades de la empresa, a menos que fuera inminente su presencia, porque hasta el último día de vida, siempre estuvo coherente y pendiente de todos los asuntos laborales y familiares; quiere decir que al estar bajo una falta absoluta (caso de muerte) el Director Suplente también lo suplía y ejercía sus facultades, es decir, si ya con el acta de asamblea de 1.997 podía ejercer las atribuciones del Director General, que necesidad tengo de supuestamente falsificar el acta de 2.011, que hay de distinto, en que me beneficiaría adicionalmente de lo contenido en el acta de 1.997 de cara al acta de 2.011, la respuesta es evidente y muy simple, en absolutamente nada, no tiene cabida los argumentos ni del denunciante, ni de la vindicta publica.
Retomando el orden, hasta el momento en que se decreta la medida y son acordadas copias simples previa su solicitud, nunca se tuvo conocimiento del contenido de la denuncia, pero una vez se accedió a la misma (mediante las actuaciones que cursan en autos del expediente KP01-P-2013-7306 del Tribunal Segundo de Control por cuanto nunca se ha tenido acceso a las actas que conforman la investigación fiscal), es incoherente que el Fiscal del Ministerio Publico haga señalamientos subjetivos, sin comprobar siquiera si efectivamente existía o no delito, para luego verificar quien o quienes son los presuntos responsables, eso fue lo que solicito el denunciante, aquí el Ministerio Publico primero señala responsables "de no sé qué" porque en la solicitud inicial ni delito había, y luego, al día inmediato siguiente que exhorta el tribunal la subsanación de dicha solicitud, es que surgen los "delitos" y elementos de convicción, primero juzgo, señalo, imputo, y luego ¿averiguo si había delito?. Ya por este relato de hechos se deja descubierta la manera de proceder en este caso por parte de la vindicta pública, su hostilidad contra mi persona, y que más adelante precisare detalladamente.
Ahora bien, con respecto a las actuaciones del Tribunal de Control Nro. 2, en fecha 01 de Julio do 2.013, dicho tribunal en causa signada KP01-P-2013-7306, decreta medida de aseguramiento consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de empresa "Industria Bucaral, S.R.L", y de su Directora General Doménica Trematerra, asimismo Bloqueo e inmovilización de las cuentas de la empresa; a pesar de que era evidente que la investigación fiscal estaba fuera de honrar la seguridad jurídica y la justicia, lo cual si había apreciado el tribunal al ordenar la subsanación de la solicitud de la medida de aseguramiento, pero vista la astucia del Ministerio Publico que inesperadamente consiguió los delitos y elementos de convicción en 1 día (ver escrito de solicitud de medida de aseguramiento y ver escrito de subsanación), ese tribunal salto por alto la falta de fundamentos para decretar tal medida, que además de desproporciona! ha generado la violación de* derechos en todo mi bloque constitucional, fue decretada la medida.
Por ello, el Tribunal de Control Nro. 2, al decretar la medida ordena librar oficios al
Registro y SUDEBAN, es aquí donde surge otra violación a mis derechos constitucionales, porque por error del tribunal, se libró oficio a SUDEBAN donde expreso: "se decreta medida de aseguramiento consistente en "Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de empresa "industria Bucaral, S.R.L", y de su Directora General Doménica Trematerra, asimismo Bloqueo e inmovilización de las cuentas.", lo cual género que bloquearan mis cuentas bancarias por más de 1 año, inhabilitándome como persona natural ante las entidades bancarias. Siendo una flagrante violación a mis derechos constitucionales en todo su bloque, todo por un error con el oficio, que a posar que se solicitó su aclaratoria paso todo un año y meses sin que se aclarara.
Pero no solo ello, además otra violación, es la imparcialidad y mantenimiento en resguardo de las actuaciones que conforman la investigación solo reservándose para las partes del proceso, el Ministerio Publico y a su vez el Tribunal de Control correspondiente, le han otorgado un trato de victima al denunciante, que por los delitos que imputa el Ministerio Publico la victima seria el Estado, teniendo el denunciante acceso a todas las actas que conforman la investigación que ni siquiera yo como imputada de autos me han permitido (por lo menos en el Ministerio Publico), permitiéndole incluso ser correo especial en la entrega de los oficios a SUDEBAN, lo cual es otra flagrante violación a los derechos constitucionales que gozo.
Claramente lo que pretende el denunciante es seguir utilizando la Fiscalía como un mecanismo de violencia institucional y venganza ante la existencia de una serie de causas en los tribunales civiles por demanda de mera declaración concubinaria en el reconocimiento de mis derechos como concubina por más de 20 años del padre del denunciante y de mis hijos, así como demandas de desalojo de galpones pertenecientes a la empresa "Industria Bucaral, S.R.L", por cuanto el denunciante y uno de sus hermanos los ha sub-arrendado sin tener ellos cualidad de representación en la directiva de la empresa, y sin autorización de toda la sucesión de JUAN SEVER1ANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ, y visto que civilmente no ha logrado nada, es por lo cual, como retaliación, surge la denuncia que encabeza la causa fiscal MP-F1-72126-2013, la actuación del Ministerio Publico, avalando las pretensiones sesgadas e interesadas del denunciante, demuestran la clara ruptura del principio de igualdad procesal entre las partes y la condición de parte de buena fe del Ministerio Público.
II
DE LA COMPETENCIA:
Antes de realizar el señalamiento de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona y que han sido conculcados por la actuación del tribunal de control nro. 2, paso a señalar la competencia de ese Tribunal de Alzada para conocer de esta pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: "Ernery Mata Millón"), en concordancia con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 68 del C.O.P.P. que expresamente le asigna la competencia a los Tribunales de Alzada, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal, siendo que en el presente caso lo se denuncia a través del presente amparo constitucional es contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por Omisiones en Pronunciamiento, la violación del derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a dirigir peticiones, correspondiéndole en consecuencia a esa digna Corte de Apelaciones de la misma.
Por tanto, siendo que el presente caso lo que se denuncia, mediante el ejercicio del amparo constitucional, contra las actuaciones del Tribunal de Control Nro. 2, es la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO que genera la violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz, y derecho de petición, lo cual se le imputa a un órgano jurisdiccional de primera instancia (Tribunal de Control Nro. 2) la jurisprudencia corresponde a un Tribunal de alzada. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo.
En ese orden de ideas, tenemos que la indicada competencia de ese Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, ha sido expresamente reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid, entre otras, sentencia de fecha 08/07/2008 recaída en el caso Pedro Víctor Requiz Cisneros, número de expediente 08-0276).
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
INFRINGUIDOS POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL:
Ciudadano Juez Superior, ia conducta del tribunal de control correspondiente el conocimiento de la causa KP01-P-2013-7306, infringe y viola los siguientes derechos y garantías constitucionales de mi persona:
Violación a los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición Consagrados en los Artículos 26, 49y SI Constitucional:
Ciudadano Juez, nuestra Constitución Nacional, expresamente dispone que la garantía procesal constitucional del debido proceso debe ser garantizada a todo justiciable en toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, siendo el caso que la fase preparatoria o investigativa del proceso penal venezolano, es predominantemente administrativa al sustanciarse ante el Ministerio Público. Sin embargo, al momento de ejercer sus solicitudes el titular de la acción penal, y que se tramitan ante los tribunales correspondientes, este pasa hacer un procedimiento judicial.
Así mismo, nuestra Carta Magna, expresamente prevé que el derecho a la defensa será inviolable, en todo estado v erado de la causa, permitiéndose al investigado acceso y conocimiento de la investigación, así como dirigir peticiones ante cualquier autoridad y que sean sustanciadas conforme lo dispone la norma.
Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que la indefensión se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por una reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locante re).
En este caso en concreto, las actuaciones del Tribunal de Control Nro. 2, vienen infringiendo el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho de petición, desde el mismo momento en que decreto desproporcionadamente una medida de aseguramiento que a su vez ha generado más lesiones en todo mí bloque constitucional; se comenzó a infringir mis derechos y garantías constitucionales, como se relató en el capítulo I de los antecedentes, en Julio de 2.013 cuando el tribunal de control decreta una medida de aseguramiento desproporcionada y sin argumentos consistentes e inequívocos, que dieran seguridad de que existía un delito, de quien o quienes fueran sus responsables de haber lugar a un delito y de la certeza de que existan los requisitos para su dictamen (periculum in mora y fomus bonis jurís). Aun con dudas, que quedan en evidencia al ordenar la subsanación de la solicitud del Ministerio Publico, lo cual puede corroborar el tribunal por notoriedad judicial (véase expediente KP01-P-2013-7306), decreta la medida, y ordena librar oficios a registro y SUDEBAN, equivocándose en la redacción del oficio y ordenando el bloqueo de las cuentas de mi persona aun y cuando eso no lo decreto el tribunal. A parte de ello, acuerda nombrar como correo especial al denunciante quien no es víctima en la presente causa.
Vale mencionar, ciudadano Juez de alzada, que la pretensión de la denuncia versa sobre que: "En fecha, 11 de Noviembre de 2.011, fallece el ciudadano Juan Severiano Ernesto Pérez Hernández, padre del denunciante, manifestando que a partir de allí surgió su interés y el de sus hermanos en realizar la correspondiente
declaración sucesoral de su padre. Pudiendo percatarse de la existencia de un acta
extraordinaria de asamblea de fecha 25 de Mayo de 2.011 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 10 de Agosto de 2.011, en la que supuestamente participa su padre, lo cual causo curiosidad debido al estado degenerativo de salud que padecía. En ese momento, requiere de la Ciudadana Doménica Trematerra exhiba los correspondientes libros de actas de la empresa "Industria Bucaral, S.R.L", empresa perteneciente a su padre, por cuanto el acta de asamblea extraordinaria ut supra referida, señala una reestructuración de la Junta directiva de la empresa, quedando en el cargo de Directora General la ciudadana Doménica Trematerra. Por tanto, no pudiendo constatar esa modificación en los libros de actas de la empresa por no encontrarse, es que requiere al Ministerio Publico investigue esa situación, para corroborar si dicha acta es fidedigna o No. Y, de verificarse la existencia de un delitos, posteriormente se individualice a los posibles autores, y se proceda al aseguramientos de los bienes activos y pasivos del delito". Es decir, que el Ministerio Publico averigüe sobre la cualidad de la junta directiva de la empresa "Industria Bucaral, S.R.L", por cuanto se encuentran extraviados los libros de actas de dicha empresa, solicitando expresamente el denunciante que se averigüe si existe un delito y de existir tal delito, quienes puedan ser sus responsables. El Ministerio Publico sin siquiera tener certeza de la existencia de un delito, individualiza directamente a mi persona por ser la Directora de la empresa, ordenando una medida de aseguramiento desproporcional, incluso para la misma empresa, que tiene paralizada su actividad económica, la cual tiene compromisos de pagos ante el SENIAT que al insolventarse genera multas que el denunciante, ni el Ministerio Publico, ni muchos menos el Tribunal de Control va a costear.
La supuesta duda, la cual es absurda, del Ministerio público es porque no aparece firmada el acta de asamblea registrada ante el registro correspondiente, por el de cuyus (JUAN SEVERIANO ERNESTO PÉREZ HERNÁNDEZ), pero que indica "FDO", que firmo el libro de actas, pero como no aparece tal libro, me imputa su falsificación, perdida u ocultamiento, una cualidad dentro de la directiva de la empresa, que para el Ministerio Público es ilegal. Que necesidad tengo de atribuirme una cualidad que no me corresponda, y de esconder o extraviar el libro de actas de asamblea de la empresa, si igual gozo de la misma cualidad desde el acta de asamblea de 1.997, la cual si está firmada de puño y letra de mi difunto esposo, y está registrada en el registro correspondiente; esa si no la menciona la representación fiscal, lo curioso es ¿por qué no la menciona?, será porque se hace insostenible el teatro montado por el denunciante que me ha generado una violencia total contra mi persona, lesionando mis derechos.
Para ser más concreta, la empresa siempre ha tenido la siguiente junta directiva: Director General el de cuyus, y Directora Suplente mi persona, desde el año 1.997. en el año 2.011 por cuanto se estaba deteriorando en salud mi pareja, el decidió invertir los cargos para que yo comenzara a familiarizarme con las actividades de la empresa por si él se complicaba o fallecía. Yo nunca ejercí plenamente el cargo de Directora Suplente, mi esposo ejercía toda la representación de la empresa, yo no tenía conocimiento de su administración, por tanto al él fallecer, ni siquiera tengo conocimiento de donde guardaban muchas de las cosas, el libro de actas de asamblea es uno de tantas cosas que se extraviaron y que no se su ubicación, pero quizás el denunciante sepa más de la ubicación de muchas de las cosas que se encontraban en la empresa por cuanto él era quien trabajaba con su papa; por ello, me extraña que según él denunciante no sabía de la existencia del acta de 2.011, por la cual el Ministerio Publico me imputo de autos una serie (concurrencia de delitos) de manera desproporcional, suponiendo que desconocía tal acta de asamblea, la de año 1.997 de seguro si conoce de su existencia, porque desde esa acta nace la condición de ejercer las atribuciones del Director General que hoy ostento, cargo que aunque este vencido hasta que la mayoría de la cuota accionaria de la empresa mediante acta de asamblea me sustituya sigo en su pleno ejercicio porque los estatutos de la empresa así lo disponen.
Es por ello, que el proceder del Ministerio Publico fue muy lesivo a mis derechos, pero peor aún el tribunal que lo avala con el decreto de la medida y el error en el oficio de SUPERAN.
Siguiendo en el mismo orden, sigue creciendo la vulneración de mis derechos y garantías constitucionales, al solicitar en fecha 23/07/2013 la nulidad de dicho decreto y no tener respuesta nunca del tribunal, una clara omisión de pronunciamiento, pero que se fue haciendo un estilo propio del tribunal. En fecha 12/09/2013 se solicitó control judicial y tampoco hubo pronunciamiento del tribunal, y así seguimos, en fecha 18/09/2013 se interpuso excepciones contra la causa fiscal MP-F1-72126-2013, y esta es la fecha y no ha sido tramitada, si bien es cierto que hubo un recurso de apelación para determinar qué tribunal le correspondía el conocimiento de las excepciones, no es menos cierto que ya la Honorable Corte de Apelaciones se pronunció y aun a la fecha es como si nunca se hubiese interpuesto tal excepción; pero no acaba aquí, en fecha 28/04 y 07/08/2014 y solicite que se procediera al archivo judicial de la causa y por ende el cese de todas las medidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del C.O.P.P., a lo cual también hubo omisión de pronunciamiento, sin contar los innumerables escritos de ratificación sin respuesta alguna. Hasta se solicitó aclaratoria de la medida por el error en el bloqueo de las cuentas de mí persona aun y cuando no fue decretado por el tribunal, escrito de 10/10/2013 y la única respuesta del tribunal fue en fecha 30/10/2013 ratificando la medida y los oficios errados de SUDEBAN.
Así transcurrió aproximadamente año y medio donde nunca hubo respuesta del tribunal, y donde se agotó en demasía el lapso legal de 8 meses de la fase investigativa con el que contaba el Ministerio Publico sin que a la fecha haya acto conclusivo alguno, manteniendo en mi persona una condición gravosa y de indefensión de cara a la presunción de culpabilidad (que no existe en nuestro ordenamiento jurídico) porque es así el trato que he recibido de la vindicta publica y los tribunales de control. Dure más de una año en condiciones precarias económicamente y de quebrantos de salud, donde me vi en la penosa necesidad de pedir ayuda amigos y conocidos, hasta prestar dinero porque no tengo como subsistir, sin mi trabajo y con mis cuentas bloqueadas, a parte tengo una familia que dependía de mí, 2 hijos que son hermanos del denunciante e hijos del que en vida fue el Director y la cuota accionaria mayoritaria de la empresa.
Ahora bien, el pasado 24 de Noviembre de 2.014, el tribunal por fin, visto el escrito de ratificación de solicitud de archivo judicial del mes de agosto de 2.014, aclara la
medida decretada, ratificándola pero ordenando aclarar el oficio a SUDEBAN, ordenando el desbloqueo de mis cuentas bancarías, pero que seguirá la medida hasta que el Ministerio Publico realice su acto conclusivo, ósea, si el Ministerio Publico quiere durar 2 años más con este retardo procesal, la empresa seguirá con las medidas y mi persona también, porque aunque el tribunal ordeno desbloquear mis cuentas aun eso no se ha materializado, a parte que sobre mis bienes recae otra medida, pero no solo eso, en dicho auto el tribunal negó la solicitud de archivo fiscal por cuanto lo argumenta con que el único que tiene cualidad para solicitarlo es el Ministerio Publico, lo cual es errado. Si leemos detenidamente lo dispuesto en el artículo 296 del C.O.P.P., tenemos:
…Omisis…
Leyendo detenidamente cada uno de los artículos ut supra descritos, podemos observar que hace alusión al vencimiento del plazo de ley (8 meses), donde no hubo acto conclusivo, por lo cual nace la condición en el imputado de poder solicitar la fijación de un plazo prudencial, lo cual se realizó mediante escrito de fecha 28/04/2014 y en vez de realizar la audiencia conforme lo dispone la norma en menos de 24 horas, lo que terminó haciendo mucha prolongación de tiempo, fue librar un oficio al Ministerio Publico para que le informe de la situación, ósea para que el Ministerio Publico se cobre y se cíe los vueltos, porque esta es la fecha y nunca respondió nada, va a esperar el tribunal a cuando se digne el Ministerio Publico dar una respuesta, a parte que lo que dispone la norma es que se fijara una audiencia donde todas las partes tuvieran el control de exponer su situación para que el director del proceso decida. Sin embargo, visto que desde la fecha en que se ofició al Ministerio Publico y la presente fecha ya han transcurrido mucho más de 45 días (suponiendo que se hubiese realizado la audiencia conforme lo dispone la norma, y el tribunal fijara el plazo máximo a dar que son 45 días), ya venció ese lapso por ello, entra la figura del-archivo judicial contenida en el artículo 29G del C.O.P.P., que permite el juez decretarlo, y mi persona está en pleno derecho de solicitarlo y que sea decretado, así como velozmente se decretó tal medida desproporciona! y generadora de daños irreparables, así como velozmente designan corroo especial al denunciante, así corrió velozmente libran oficios con errores agraviantes, es una verdadera impotencia ciudadano Juez, lo que me invade en estos momentos, como por los caprichos infundados de una persona que usa la denuncia como medio de violencia institucional y extorsivo para cesar en las demandas civiles instauradas con suficiente antelación a la propia denuncia objeto de la presente causa, tanto el Ministerio Publico corno el Tribunal que se lo avala me generaron y me siguen generando prejuicios e indefensiones, y parece ser que todos los recursos y medios legales los ejercí y lo que conseguí a cambio fue OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO. Es tan mendaz, y falso que el denunciante desconozca ahora la validez de dicha acta de asamblea, cuando civilmente hay causas que llevan más tiempo del que lleva esta causa penal, y venga a decir que no sabía, pero civilmente siempre existió esa acta de asamblea y los dio/ hijos d(d de cuyus lo reconocen.
Recurro a este medio, porque aun y cuando después do año y medio ordenan el tribunal desbloquear mis cuentas, no se ha materializado, y dicho auto de fecha 24/11/2014, sigue convalidando las acciones del Ministerio Publico, dejando de honrar la segundad v la justicia. Sigue siendo generador de flagrantes violaciones a mis derechos y garantías constitucionales. En la solicitud o ratificaciones del archivo judicial por error de trascripción se mencionó archivo fiscal (que termina siendo los mismo), sin embargo se hizo mención al fundamento normativo de la solicitud, artículo 2ÍK! del C.O.P.P. por ende, como el Juez es conocedor del derecho lo procedente es decretar lo dispuesto 011 esa norma, el archivo judicial. Si la duda del tribunal radico en el error involuntario de la trascripción al mencionar archivo fiscal, lo correcto es que rápidamente solicitara su corrección o aclaratoria, así corno rápidamente le requirió la subsanación al Ministerio Publico cuando solicito tal medula contra mi persona, o en su defecto en el mismo auto del 24/11/2014 pudo indicarlo; sin embargo, reitero mi fundamentación siempre fue la contenida en el artículo 296 del C.O.P.P. y lo procedente era seguir los dispuesto en esa norma, decretar el archivo judicial que de oficio puede y debe decretar el tribunal.
Por todo lo ut supla expuesto, solicito e imploro a ese digno tribunal, cesen las agresiones a mis derechos y garantías constitucionales, sea reparado el dono que me han ocasionado a mi persona y a la empresa, y sea decretado el correspondiente archivo judicial como corresponde y el cese inmediato de las medidas de aseguramiento.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
101 amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, Ciudadano Juez, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional ejercida en este acto, a la luz de las causales de inadmísibilídad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá verificarse que la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de que se han satisfecho con las exigencias del artículo 18 eiiisdem, por lo que la misma resulta admisible en cuanto ha lugar en derecho, y así solicito respetuosamente que sea establecido.
V
TUTELA CONSTITUCIONAL PETICIONADA:
Ciudadano Juez, a mi persona no le quedó otra alternativa si no acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE PETICIÓN (Articulo 26, 49 y 51 CRBV), que en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
Por tanto, bajo la égida de los alegatos antes expuestos y evidenciada las violaciones constitucionales aquí delatadas respetuosamente solicito que luego de cumplido el procedimiento correspondiente, el presente amparo constitucional sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, acordándose el ARCHIVO JUDICIAL y cese inmediato de las medidas de aseguramiento que pesan sobre mi persona y la empresa que represento, solo así se lograría el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se restituiría el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de que gozo.
VI DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal, único, exclusivo y excluyente de cualquier otra dirección mientras no indiquemos lo contrario, y subsistirá para todos los efectos legales derivados del presente amparo constitucional, el siguiente: Carrera 18 entre calles 23 y 24. Edificio Cavendes. Nivel PH. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfonos 0251-2333604. 0251-2331604.
VII
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACION
Finalmente, respetuosamente solicito que el presente escrito y la pretensión de amparo constitucional en él deducida sea admitida, y en la definitiva sea declarado Con Lugar, y dé esta manera sea restablecida la situación jurídica infringida- lesiva cié mis derechos y garantías constitucionales. PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL CASO, solicitando respetuosamente que sea habilitado el tiempo que fuere necesario. Es Justicia. En Barquisimeto, en la fecha de su presentación.-
En fecha 09 de Diciembre de 2014, ésta Alzada acordó notificar a la ciudadana Domenica Trematerra Castillo asistida por la Abg. Oriana Mendoza García, en su condición de Accionante, a los fines de que corrigiera su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, debiendo expresar de manera específica: PRIMERO: Que indique de forma exacta de la omisión de pronunciamiento que motiven la solicitud de amparo, valga decir, las peticiones sobre las cuales se ha omitido el pronunciamiento judicial, con especificación de la respectiva fecha de la solicitud; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 13 de Enero del 2014, se dio por notificada la ciudadana Domenica Trematerra Castillo asistida por la Abg. Oriana Mendoza García, en condición de accionante, y de la revisión efectuada igualmente al presente Asunto, se constató que el día 15 de Enero de 2014, consigna escrito de subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue ordenada corregir por esta Alzada el día 09 de Diciembre del año 2014, haciéndolo en los siguientes términos:
Yo, ORIANA MENDOZA GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, actuando en este acto en carácter de Defensa Privada de la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.301.938, en su condición de imputada de autos en la causa fiscal MP-F1-72126-2013, y ante el Tribunal de Control signada KP01-P-2013-7306, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos de TRANSPARENCIA, a un proceso justo sustanciado con IMPARCIALIDAD, así como los derechos de mi defendida a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, y a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una RESPUESTA OPORTUNA y ADECUADA, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para SUBSANAR escrito de PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, que fuera interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2.014, lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I Punto previo:
Vista notificación recibida el pasado 13 de Enero del corriente, en cuya boleta se exhorta a subsanar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, debiendo indicarse de manera mas precisa y exacta de la omisión de pronunciamiento que
motivan tal solicitud, es decir, de las pretensiones sobre las cuales se ha omitido el pronunciamiento judicial, y estando dentro del lapso de 48 horas para acatar exhorto de esa ilustre corte, paso de seguidas a: Ratificar en todas y cada una de sus partes escrito consignado en fecha 03 de Diciembre de 2.014, en el cual se expresa detalladamente todas las violaciones en todo su bloque constitucional sufrido por mi defendida, que van en contra de todas las normativas constitucionales tuteladas a favor de mi patrocinada y de cualquier venezolano que se encuentra incurso en un proceso penal. Así como también, ratifico todo su contenido referido a la delatada omisión de pronunciamiento que ha venido padeciendo mi patrocinada desde que inicio este proceso con la solicitud de medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Publico y decretada por el Tribunal de Control numero 2 de este mismo circuito. Por consiguiente, considera esta representación que resulta redundante consignar un nuevo escrito de pretensión de ampara constitucional "subsanado" donde su contenido seria el mismo con la única diferencia de incluir las indicaciones de "forma exacta" que requirió ese ilustre despacho. Es por ello, que una vez ratificado en todas y cada una de sus partes escrito consignado en fecha 03/12/2014, y para no redundar, esta virtual defensa pasara a explanar y puntualizar en el capitulo siguiente, únicamente las peticiones sobre las cuales se omitió el pronunciamiento judicial, a fin de que puedan ser visualizadas de manera mas precisa por ese despacho, siendo complemento del escrito inicial y soporte fundado para que se proceda a admitir la pretensión de Amparo Constitucional.
II
De las delatadas Omisiones de Pronunciamiento en que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control:
Ciudadana Magistrada y demás miembros de la honorable corte de
apelaciones de este circuito judicial penal, a continuación desglosare
cronológicamente todas las peticiones que se realizaron ante el Tribunal de Control
Nro. 2, y que en el transcurso de mas de un (01) año nunca fueron contestadas
hasta que se interpuso la presente pretensión de Amparo Constitucional, lo cual puede llegar a tomarse como una burla a los derechos que amparan a mi
defendida, una ciudadana que ha sido pisoteada en su dignidad y moralmente se ve afectada por una denuncia que no tiene razón de ser, ni siquiera existe una posibilidad alguna de condena, lo cual se demostrara a su debido tiempo. Sin embargo, el debido control que debió asumir el Tribunal agraviante no fue ni el mas diligente, ni mucho menos el mas ajustado a derecho. Sin hondar más en lo mismo, todo esta ampliamente señalado en el escrito consignado en fecha 03/12/2014, paso a realizar una resumida relación cronológica que habla por si misma:
En fecha 23/07/2013 se solicito nulidad absoluta del decreto de la medida desproporcional que decreto el tribunal a quo. Posteriormente, en fecha 12/09/2013 se introduce un nuevo escritos no solo suscrito por mi defendida sino por cuatro (4) hijos mas del de cuyus (hermanos del denunciante), ratificando solicitud de nulidad del decreto de medida preventiva de aseguramiento. Después, en fecha 18/09/2013 se interponen excepciones", aquí hago un paréntesis, ya que debió registrarse como asunto nuevo y lo ingresan en la misma causa donde se decreto la medida, el tribunal hace el debido desglose y entra a conocer un nuevo tribunal de control, sin embargo, este lo remite nuevamente al tribunal de control nro. 2, lo cual genero la interposición de una apelación en fecha 13/11/2013, pero que no fue remitida a la corte sino hasta 5 meses después el 24/04/2014, la cual fue decidida por esa digna corte y hasta la presente fecha aun no se ha realizado la correspondiente audiencia conforme lo dispone el C.O.P.P.
Asimismo, paralelamente a que se tramitara la apelación, y visto que no hay respuesta al control judicial solicitado, la nulidad, en fecha 10/10/2013 se procede a solicita al tribunal aclaratoria del oficio de SUDEBAN visto un error al librarse el mismo, donde se ordena el bloqueo de las cuentas de mi defendida siendo incorrecto tal exhorto, ya que eso no fue decretado. De igual forma, en fecha 28/04/2014 se informa al tribunal que venció el plazo de ley para que el Ministerio Publico realizara su correspondiente acto conclusivo, incluso a la fecha aun no lo ha realizado. Se pidió audiencia conforme lo dispone el artículo 295 del C.O.P.P., y en vez de fijar audiencia, el Tribunal en fecha 09/06/2014 oficia al Ministerio Publico, la fiscalía correspondiente, para que informe al tribunal sobre el estado actual de la causa. Es así que. en fecha 07/08/2014 se consigna escrito, no solo ratificando que
se aclare el oficio de SUDEBAN, toda vez que mi defendida tenia (actualmente todavía tiene), las cuentas bloqueadas por un error en el oficio de SUDEBAN, y la omisión de pronunciamiento del Tribunal agraviante al no aclarar a tiempo dicho oficio; a su vez, se ratifica que venció el plazo establecido en el articulo 295 del C.O.P.P., y visto que ni siquiera fijo el Tribunal la audiencia correspondiente, se solicito adicionalmente se decretara el archivo judicial dispuesto en el artículo 296 del C.O.P.P., y el cese inmediato de todas las medidas decretadas.
No fue sino hasta el 24/11/2014, 3 meses después del escrito de agosto de 2014, y a mas de una año de tener mi defendida sus cuentas bloqueadas, que el tribunal "ordena su desbloqueo, pero ratifica que seguirán las demás medidas hasta que el ministerio publico haga su correspondiente acto conclusivo, es decir, omite pronunciarse sobre lo peticionado desde el 23/07/2013 hasta el 07/08/2014 correspondiente a la nulidad absoluta- control judicial, excepciones, articulo 295iy 296, porque lo único que respondió después de un año aproximadamente, fue la aclaratoria del oficio a SUDEBAN.
Vista la flagrante y delatada omisión de pronunciamiento del Tribunal del Control Nro. 2, es que el pasado 03/12/2014 se interpone pretensión de Amparo Constitucional, e inmediatamente a los 2 días, comienzan a surgir las respuestas de escritos consignados mas de 1 año atrás, como por ejemplo: en fecha 08/12/2014, considera el tribunal improcedente la nulidad absoluta motivado en : "...la interlocutoria sujeta a apelación no puede modificarse ni revocarse por el tribunal que la haya pronunciado...debieron presentar recurso que por vía ordinaria corresponda ante el tribunal de alzada." Es decir, que las solicitudes de nulidad no pueden solicitárseles a los Tribunales de Control sino a su alzada, ¿como ocurre entonces cuando en una audiencia preliminar se solicita una nulidad?, o, si por el contrario hubiera solicitado una revisión o decaimiento de la medida, ¿los tribunales de control no pueden pronunciarse al respecto?. Si existen elementos que desconocía el tribunal a la hora de decretar una medida, y se les plantean con posterioridad a su mismo decreto, claro que puede pronunciarse y reconsiderar si así lo considera de cara a los nuevos hechos que se le plantean y los cuales desconocía. Pero, aquí se deja ver a la luz una delatada omisión de pronunciamiento, porque si hace mas de un año hubiera respondido dicha solicitud, en su oportunidad se habría intentado el recurso que insta ese tribunal que es el idóneo para plantear la nulidad solicitada.
Ahora bien, en esa misma fecha 08/12/2014 responde sorpresivamente a todos las demás peticiones, fijando las correspondientes audiencia dispuesta en los articulo 30 y 295 del C.O.P.P. Sin embargo, hasta la presente fecha no han podido materializarse por ausencia del Ministerio Publico; pero, en lo que respecta al articulo 295 del COPP, claramente dispone que se celebrara audiencia con las partes que comparezcan, es decir, una vez más se condiciona a mi defendida a las disposiciones del Ministerio Publico lo cual es convalidado por el Tribunal, ya que hasta tanto no se decida asistir a las audiencias fijadas, por lo menos la dispuesta en el articulo 295 del COPP, no se realizara en contravención a lo dispuesto en el mismo articulado.
Todas las fechas y señalamientos expresados en el presente escrito pueden ser corroborados por notoriedad judicial a través del IURIS, todas estas omisiones de pronunciamiento lesionaron todo el bloque constitucional de los derechos y garantías que tutelan a mi defendida, al debido proceso, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, a no permitir un estado dé incertidumbre procesal que recayó en mi defendida a mantenerla indefinida en el tiempo en un procedimiento que hasta que el Ministerio Publico considere, la mantendrá en una presunción de culpabilidad inexistente en este país, ya que son 8 meses de investigación, y lleva mas de año y medio sin determinar su acto conclusivo, y con sus cuentas bloqueadas aun cuando no fue decretado por el tribunal.
III
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Finalmente, respetuosamente solicito que el presente escrito de subsanación de la
pretensión de amparo constitucional deducida en escrito de fecha 03/12/2014, sea
admitida, y en la definitiva sea declarado Con Lugar, y de esta manera sea restablecida la situación Jurídica infringida lesiva de mis derechos v garantías constitucionales. PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL CASO, solicitando respetuosamente que sean habilitados el tiempo que fuere necesario. En Barquisimeto, en la fecha de su presentación
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Que la accionante en su escrito de subsanación, además de indicar nuevamente lo que ya había expuesto en el escrito inicial de la acción de amparo sobre todas las solicitudes que había efectuado sin obtener pronunciamiento al respecto, señala expresamente que en fecha 08-12-2014 fueron respondidas todas las peticiones realizadas, procediendo el Tribunal a fijar las correspondientes audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hayan podido efectuar debido a la falta de comparecencia del Ministerio Público.
Ahora bien, en atención a lo expuesto por la propia denunciante sobre la Audiencia fijada por el Tribunal presunto agraviante, lo cual esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, y teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo que puede ser dictada en cualquier oportunidad, y haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2013-007306, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Diciembre de 2014, la Jueza del Tribunal de Control Nº 02, Abg. Anarexy Camejo, ordenó fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, lo cual lo realizó en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2014 por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.301.938, quien en la presente fecha es investigada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, SUPRESION DE DOCUMENTO PÙBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 324 y 428, del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, en el cual solicita se concluya la investigación y se decrete el archivo judicial comportando el cese inmediato de todas las medidas que pesan en su contra tal como lo dispone el art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que este tribunal en fecha 9 de Junio de 2014 ordeno notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de que informar a la mayor brevedad posible el estado actual de la causa a los fines de verificar el proceso que se le sigue a la referida investigada y siendo que en la presente fecha aún no han notificado sobre lo solicitado y visto que trascurre el tiempo en el cual se mantiene la Medida Preventiva de Aseguramiento de Enajenar y Gravar Bienes de la propiedad de SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L y de su directora general, y el bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias de las cuales sean titulares la sociedad mercantil INDUSTRIAS BUCARAL, S.R.L y su directora general, considera quien decide fijar una audiencia oral especial a los fines de debatir lo solicitado conforme a lo previsto al art. 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente.
En auto separado de la misma fecha ordena fijar igualmente audiencia conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013 por la ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 7.301.938, quien en la presente fecha es investigada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, SUPRESION DE DOCUMENTO PÙBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 324 y 428, del Código Penal en perjuicio del ciudadano WILLIAM ERNESTO PEREZ DIAZ, en el cual interpone escrito de oposición formal de excepciones en contra de la investigación que cursa por la fiscalía primera del ministerio publico de conformidad con lo que establece los artículos 28,30,126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal señalando la investigada en su escrito la siguiente excepción:
…Omissis… en el catalogo que ha establecido el legislador en el art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basan en hechos que no revisten carácter penal , es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica…omissis..}
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal en su “Articulo 29: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.
Así las cosas, conforme lo dispone la norma procesal penal, las excepciones opuestas en la fase preparatoria, se deben hacer mediante escrito fundado ante el Tribunal de Control con el ofrecimiento de las pruebas respectivas, de ser el caso, las cuales se tramitarán como incidencia sin interrumpir la investigación, debiendo el Juez notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos, y si el punto es de derecho o no ha habido ofrecimiento de pruebas, el juez debe resolver dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo anterior, ahora bien, si se hubieren ofrecido pruebas tal como se evidencia en el presente escrito procede la convocatoria de las partes a una audiencia oral dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo, acto en el cual las partes expondrán oralmente sus alegatos y el Juez resolverá razonadamente. Circunstancias por la cuales procede; quien decide acuerda fijar audiencia oral para el día 12 de Diciembre de 2014 a las 10:45 de la mañana y así se decide. Cúmplase lo ordenado ofíciese lo conducente.…”.
Posteriormente, en fecha 12-12-2014 el Tribunal presunto agraviante deja constancia de lo siguiente:
“…DIFERIMIENTO Nº01
Siendo el día y horas se constituye el Tribunal de Control Nº 2 integrado por la Juez ABG. ANAREXY CAMEJO, El Secretario de Sala Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala Henry Rodriguez, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran la Imputada Domenica Trematerra Castillo, la victima Willian Pérez Diaz, acompañado de sus Abogados Asistentes Abg. Ligia Gonzalez y quien en este estado solicita copia del asunto. En este estado la Imputada designa a la ABG. ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA, INPRE N° 173.664, con domcilio procesal en el Edificio Cavendes, nivel PH, 18, entre 23 y 24, oficina 3, de esta ciudad, quien en este acto es debidamente Juramentada, de conformidad con lo previsto en el art. 141 del COPP, asimismo solicita copia del presente asunto. Luego de un lapso de espera no comparece el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez, es el motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda diferir el presente acto para el día 13/01/2015, A LAS 09:00 A.M.- SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Victima y por la Defensa Privada juramentada. Quedan los presentes notificados quienes se retiran sin firmar. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
En fecha 13-01-2015 el Tribunal presunto agraviante dejó constancia de lo siguiente:
“… DIFERIMIENTO Nº01
Siendo el día y horas se constituye el Tribunal de Control Nº 2 integrado por la Juez ABG. ANAREXY CAMEJO, El Secretario de Sala Abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala Henry Rodriguez, a los fines de realizar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran la Imputada Domenica Trematerra Castillo, la victima Willian Pérez Diaz, acompañado de sus Abogados Asistentes Abg. Amilcar Villavicencio y la abg. ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA, INPRE N° 173.664. Luego de un lapso de espera no comparece el Fiscal 1° del Ministerio Público, es el motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda diferir el presente acto para el día 04/02/2015, A LAS 09:00 A.M.- SEGUNDO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LA FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan los presentes notificados quienes se retiran sin firmar. Terminó, se leyó y conformes firman.-“
En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control ha gestionado y continúa ordenando lo conducente para efectuar la Audiencia en relación a la resolución de las excepciones opuestas y a la conclusión de la etapa de investigación, y en consecuencia emitir pronunciamiento sobre los pedimentos efectuados, garantizando así la tutela judicial efectiva, fijando la audiencia respectiva y librando los actos de comunicación para garantizar la comparecencia de las partes, sin embargo la misma no se ha podido realizar al no haberse logrado que todas las partes comparezcan.
Por todo lo anterior expuesto considera esta Alzada que no existe la violación alegada por la solicitante en virtud de que el Tribunal está ejecutando los trámites necesarios para proceder en el marco de una audiencia, a emitir pronunciamiento sobre los pedimentos formulados, concretándose así la tutela judicial efectiva; razón por la cual esta Instancia, declara la presente acción de amparo, IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana DOMENICA TREMATERRA CASTILLO asistido por la Abg. ORIANA MENDOZA GARCIA, en virtud de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, se encuentra realizando las actuaciones necesarias para proceder a emitir en el marco de una audiencia, el pronunciamiento sobre los pedimentos formulados, concretándose así la tutela judicial efectiva.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000134
SAG/Emili