REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2015-000008

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Mairo Javier Salas Rivero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Mariela Rodríguez Pérez, asistido por el Abogado Kanan Gregorio López Canelón.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la situación omisiva por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-16445, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehiculo automotor pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una situación omisiva, indefensión y perjuicio a la tutela judicial efectiva.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Enero de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la situación omisiva por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-16445, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehiculo automotor pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una situación omisiva, indefensión y perjuicio a la tutela judicial efectiva; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27/01/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MAIRO JAVIER SALAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-20.929.860. de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, hábil, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1O.959.924. de este domicilio; carácter el mío que se evidencia del Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 28, Folios 186 hasta 188 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría; y el cual riela en original, en el ASUNTO: KPOI-P-2014-16445, que cursa por ante el JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA; debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, portador de la cédula de identidad números: V- 14.938.520. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.416, quien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 174 y ordinal 9° del Artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijó como DOMICILIO PROCESAL, en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Edificio Funda Comunal, piso 9, oficina 9H, Barquisimeto, estado Lara; ante ustedes respetuosamente ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la situación omisiva, por parte del JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo llevada por ese Tribunal y signada como el ASUNTO: KPOI-P-2014-16445, o cual hago en los siguientes términos:
I. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Debidamente asistido por el abogado en ejercicio: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, antes identificado, actuando en mi propia representación, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Amparo. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibílidad ya que procese sobre una omisión, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el artículo 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
II. SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Amparo, ante la omisión por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO: KPOI-P-2014-16445, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehículo automotor pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, indefensión y perjuicio a la Tutela Judicial Efectiva.
III. LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014); mí representada y propietaria del vehículo, ciudadana: ROSA MARIELA RODRIGUEZ PEREZ, ya suficientemente identificada en autos, presentó ante la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, formal solicitud de entrega del vehículo de su propiedad; Clase: Camión. Tipo: Volteo. Uso: Carga. Marca: Chevrolet. Año: 1966. Color: Verde. Serial Motor: F1213U (Actualmente *VX018547*) Serial Carrocería: 6303H6V4357. Placas 828KAZ, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 107102005995, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 12 de agosto de 2013. (Original de Certificado marcado con la letra “C” y Factura Original del motor 000722, marcada con la letra “D” rielan en la causa)
En fecha veintinueve (29) de octubre del 2014, la referida Fiscalía del Ministerio Público, entrega la negativa a la solicitud que realiza mi mandante para la entrega de vehículo ya descrito, mediante el Oficio N° LAR-DDC-F4-4351-2014, de esa misma fecha en a que hace del conocimiento que esa representación acordó PROCEDENTE, la posibilidad de rescatar su vehículo del ESTACIONAMIENTO “EL CORRALÓN”, lugar en que se encuentra depositado a la intemperie, alegando las razones que respetuosamente le transcribo a continuación “Primero: Cursan en la causa Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° S/N-2014, de fecha 03 de octubre del año dos mil catorce, practicada por el Funcionario ROBERTO JOSE GOYO, adscritos a la Dirección de Transporte terrestre de la Policía Nacional Bolivriana del Estado Lara, donde consta: Primero: LA CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERíA la cual contiene impreso el serial que se lee 6303H6V4357 ubicada en la parte puerta constatando que la misma ORIGINAL. Segundo: Cursan en la causa Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° DPVL-766-10-14, de fecha 22 de octubre del año dos mil catorce, practicada por los Funcionarios EXPERTOS VEHICULAR V LUIS FIGUEREDO Y EXPERTO VEHICULAR WUEKENSSON HERNANDEZ, adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Publico del estado Lara, donde concluyen: CHAPA IDENTIFICADORA DE CARROCERIA ubicada en el marco interno de la cabina de lado izquierdo y donde se lee la cifra 6303H6V4357 se encuentra SUPLANTADO. y al no tener este representante del Ministerio Público facultad para convalidar la situación irregular en que se encuentra el vehículo, ni facultad jurisdiccional para acreditar propiedad o declarar la posesión de buena fe, aunado a que el presente caso no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJIDCJ/-5-9-2004.001 de fecha 05-1 2-2000, emanada del Despacho del Fiscal General de la República que establece las directrices para la entrega de vehículos por parte del Ministerio Público (Original del Oficio contentivo de la Negativa en tres (03) folios útiles, riela en el asunto marcados con la letra “E”)
Por nuestra parte sostuvimos a todo evento, que el referido vehículo propiedad de mi representada y el cual constituye nuestra herramienta de trabajo es ORIGINAL, pues siempre ha pertenecido a la familia. Declaramos que es materialmente imposible suplantar la chapa identificadora de la carrocería de este vehículo, pues no se trata de una chapa metálica fijada con tornillos o remaches, sino que se trata de una calcomanía o Sticker adherida al marco de la puerta izquierda, empleando para ello, procedimientos de termo adhesión, que solo pueden realizar especialistas de las plantas ensambladoras con herramientas especiales, por lo que queremos creer que se trata de un error de apreciación de los dos expertos que afirmaron que esta fue suplantada. Anexamos fotografía marcada. con la letra “F” donde puede apreciarse entre otras as siguientes:
1) El vehículo en cuestión posee su pintura original desde el año 1966, (Color Verde) así como el color del fondo o base (verde claro, azulado) pigmentos que son imposibles de duplicar o reproducir en la actualidad y sobre los cuales se encuentra fijada la calcomanía de identificación de este vehiculo mediante procedimientos de termo adhesión, solo empleados por las plantas ensambladoras.
2) Consignamos mediante escrito, CONSTANCIA DE EXPERTICIA N° 030112-171827 de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), donde se evidencia de manera fehaciente, que a chapa de identificación del cual trata este particular es ORIGINAL; y por tanto; así lo es el vehículo propiedad de mi representada. Anexa en original marcada con la letra “G”.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), se presenta escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la URDD PENAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasando a conocer el JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DEL ASUNTO: KPOI-P-2014- 16445, DEL QUE YA VENÍA CONOCIMIENTO CON ANTERIORIDAD, YA QUE PARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO FUI PRIVADO DE IVII LIBERTAD AL IMPUTARSEME RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CUANDO INTENTÉ DE MANERA LEGITIMA HACER VALER MIS DERECHOS ANTE LOS FUNCIONARIOS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
Desde fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), hemos RATIFICADO por escrito en fechas 03/12/2014, 12/01/2015 y 23/01/2015, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con el debido respeto para oficie a la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, solicitando las mencionadas actuaciones y acuerde conforme a la ley la formal entrega del vehículo sin que hasta el momento se haya obtenido una oportuna respuesta.
En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, a de observar que existe una la flagrante OMISIÓN DE JUSTICIA por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y es por esta situación en vista de la falta de pronunciamiento del Juez de Control N° 4, hasta la presente fecha de interposición del presente recurso, es que se recurre ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.
IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONEALES VIOLENTADOS
En el presente caso, el recurso de amparo interpuesto, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL N° 4. En este orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141,143, 257, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art 14; esto permite inferir, que el proceso debido más allá de ser mera forma, es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso; asimismo, se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además. conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se materializa ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir sobre las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos; uno de esos derechos, constituyen tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL N° 4, A LA PETICIÓN, es una transgresión violenta en forma grave y directa a los derechos indicados anteriormente, por tanto, siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
V. PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al TRIBUNAL DE CONTROL N° 4, que SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN de entrega de vehículo automotor que se contrae en el ASUNTO: KPOI-P2014-16445 y restablecer los derechos violentados a mi persona, ciudadano: MAIRO JAVIER SALAS RIVERO, ya identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por el JUEZ DE CONTROL N° 4.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido TRIBUNAL DE CONTROL N°4 del ASUNTO: KPOI -P-2Q14-1 6445.
Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Ciudadano Mairo Javier Salas Rivero, quien en su escrito manifiesta actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Mariela Rodríguez Pérez, asistido por el Abogado Kanan Gregorio López Canelón, denuncia el derecho de petición, inmerso dentro de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por parte del Tribunal de Control Nº 4, en el asunto principal KP01-P-2014-16445.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante el ciudadano Mairo Javier Salas Rivero, manifiesta actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Mariela Rodríguez Pérez, asistido por el Abogado Kanan Gregorio López Canelón; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la ciudadana Rosa Mariela Rodríguez Pérez, para que el ciudadano Mairo Javier Salas Rivero asistido por el Abogado Kanan Gregorio López Canelón, actúen con legitimidad en representación de la misma, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite para actuar en la causa, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 991, de fecha 10/07/2012, Exp. Nº 11-1460, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchan, donde confirman el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la legitimidad, en los siguientes términos:

“…Luego del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Medina Roa debido a que consideró su falta de legitimidad para actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., bajo la siguiente motivación:

“…observa la Sala, que el accionante abogado Alfredo Medina Roa, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, se evidencia que se encuentra copia fotostática de sustitución parcial otorgado al mencionado abogado suscrito por el ciudadano Nelson Hernández Abraham del cual no emerge que se encuentre acreditado el poder general y potestades que le fueron conferidas por la sociedad mercantil URBE 1600 Compañía Anónima tal cualidad, para que el Abogado Alfredo Medina Roa actúe con legitimidad en representación de la sociedad mercantil, asimismo no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la sociedad mercantil ut supra, o el nombramiento que le haya hecho la referida sociedad mercantil al ciudadano Nelson Hernández, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial.”

De conformidad con la motivación parcialmente transcrita, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara estableció claramente que la falta de legitimidad se produce como consecuencia de la ausencia del instrumento poder originario, circunstancia que impide verificar incuestionablemente la facultad con la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., sustituyó el mandato otorgado en otros abogados.
Asimismo, ante la ausencia del referido instrumento poder originario resulta imposible constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., al abogado Nelson Hernández Abraham quien posteriormente efectúa la sustitución del Poder conferido al abogado Alfredo Medina Roa y otros.
De tal manera que, el cuestionamiento planteado por el accionante mediante el amparo no controvierte directamente el fundamento esgrimido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara en su decisión de inadmisibilidad, toda vez que esa Alzada no cuestionó si el instrumento poder había sido dispuesto o no a la vista del funcionario administrativo que lo recibió, sino específicamente el tema de la veracidad de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el poder conferido originariamente al abogado Nelson Hernández Abraham.
Así, esta Sala considera que en el presente, aún cuando el accionante consignase la copia certificada de la sustitución del poder conferida posteriormente a su persona, no resulta posible acreditar la veracidad de las facultades que fueron otorgadas originariamente por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., entre ellas, precisamente la potestad de sustituir el mandato en otros abogados.
A tal efecto, la legitimidad del accionante sólo podía haber quedado acreditada al constatar el alcance de las facultades otorgadas por la sociedad mercantil URBE 1600, C.A., en el instrumento poder originario, que posteriormente le fue sustituido, ya que la mera sustitución por sí sola no acredita en modo alguno la veracidad de la condición con la cual se actúa en el presente caso.
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Alfredo Medina Roa; lo cual alcanza la interposición de la acción de amparo. Así se decide…”

De igual forma, es preciso traer a colación sentencia Nº 926, de fecha 1106-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar como Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Mariela Rodríguez Pérez, asistido por el Abogado Kanan Gregorio López Canelón, presuntamente agraviado, sin que se encuentre acreditada dicha legitimidad, a través del Poder, ni existir otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el ciudadano MAiro Javier Sala Rivero en su carácter de Apoderado Judicial, por lo que esta Corte de Apelaciones, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI DSE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Mairo Javier Salas Rivero, quien manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Mariela Rodríguez Pérez, asistido por el Abogado Kanan Gregorio López Canelón, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a la situación omisiva por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-16445, al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de vehiculo automotor pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una situación omisiva, indefensión y perjuicio a la tutela judicial efectiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto en la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2015-000008
SAG/Emili