REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000254
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-007776
PONENTE: SULEIMA ANGULO GOMEZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Yonathan Antonio Morales Mendoza, contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 09 de Junio de 2014, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional César Felipe Reyes Rojas.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Junio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

En fecha 14 de Noviembre del 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó convocatoria a la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cargo de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que la convocada se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

“…La Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
II
Motivación del Recurso.
En primer término se realizará el alegato correspondiente a los ordinales 5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de apelar de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actas de investigación levantadas por los funcionarios actuantes.
Petición formulada por esta defensa dado que los funcionarios, luego de practicar la detención de mi defendido, quien estaba siendo señalado como autor o participe del delito de Homicidio Intencional, proceden SIN LA PRESENCIA DE UN DEFENSOR DE SU CONFIANZA, a tomarle declaración voluntaria que lo incrimina absolutamente y en la cual posteriormente basan todas las peticiones de orden de aprehensión (cuando ya se encontraba detenido) y privación judicial preventiva de libertad.
Con base en lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 127 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación es nula absolutamente y por ende, son nulos todos los actos que de ella se deriven.
En efecto (…Omisis…).
Ninguno de estos derechos le fue respetado a mi defendido puesto que no le fue informado que tenía derecho a ser asistido por un abogado de su confianza y vulnerando este derecho básico de todo justiciable, le es tomada declaración “voluntaria” en el cual mi defendido se incrimina completamente.
Considera esta defensora, con base en los artículos supra mencionados que todas las actuaciones a partir de la detención de mi defendido son nulas absolutamente puesto que se basan en un acto nulo cual fue la toma de esa declaración incriminatoria sin la presencia de su defensor de confianza o en su defecto de un defensor público, y por ende no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizadas como presupuesto de ella, a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado por la Corte reapelaciones al momento de tomar la decisión en el presente asunto.
En segundo lugar, el presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 18 de abril de 2014, el tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Jonathan Antonio Morales Mendoza a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del ministerio público a fin de que pueda ser procedente de privación judicial preventiva de libertad.
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado la denuncia de desaparición hecha por la madre de la victima y la consecuente acta policial levantada al hecho; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes de la participación de mi defendido en el mencionado hecho punible y mucho menos de las reales circunstancias de hecho en las cuales pudo haber ocurrido el mismo; puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no es menos cierto que a mi defendido le fue tomada una “entrevista” voluntaria por parte de los funcionarios que practicaron su detención, lo que es la base de la solicitud de nulidad absoluta alegada por esta defensora, que es el fundamento de la petición de orden de aprehensión y posterior privación judicial de libertad que fuere solicitada en contra de mi defendido.
Vale decir, que sería la palabra de los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación de los imputados de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Y en lo que respecta al contenido del articulo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del ministerio público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es el juzgamiento de libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978), el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
Es de hacer resaltar además el contenido de la decisión de fecha 21 de abril de 2008, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2008-0287 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual, a través de la admisión de Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 406, entre otros, del Código Penal, es decir, hasta ahora ha quedado sin efecto la aplicación del mismo que establece que para el delito de homicidio calificado, no pueden aplicarse beneficios procesales; es decir, que para la procedencia de la medida privativa de libertad solo debe tomarse en cuenta si se cumplen estrictamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y nada más.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se declare la nulidad absoluta de la declaración tomada a mi defendido sin la asistencia de un defensor de su confianza o en su defecto de un defensor público y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado desde ese momento.
2. se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Jonathan Antonio Morales Mendoza revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa respectivamente sobre el mismo, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de Abril de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…por las consideraciones expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24.621.779, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406, numerales 1 del Código Penal
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24.621.779, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de LOS LLANOS CEPELLA.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Señala la defensa del ciudadano Yonathan Antonio Morales Mendoza, como primera denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ante la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las actas de investigación, aduciendo que su defendido luego de ser detenido y siendo señalado como autor o partícipe en el delito de Homicidio Intencional, procedieron sin la presencia de un defensor de confianza a tomarle una declaración voluntaria que lo incrimina absolutamente y de la cual se basaron las peticiones de órdenes de aprehensión y privación preventiva de libertad.

Sobre este punto la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa, en los siguientes términos: “En cuanto a la nulidad planteada por la defensa, este Tribunal considera que las presentes actuaciones se iniciaron con la llamada telefónica de una persona, sin identificarse, quien manifestó que el imputado de autos se encontraba involucrado en la muerte del ciudadano desaparecido, siendo trasladado el imputado al CICPC, donde de manera voluntaria informo a los funcionarios el lugar donde se encontraba el cuerpo del occiso, así mismo se concatena con la denuncia de la ciudadana madre del hoy occiso presentada en febrero de este año, donde no se señalaba a ninguna persona como investigada, por lo cual se declara sin lugar la Nulidad planteada”.

Al respecto, esta alzada luego de revisar la denuncia, la decisión recurrida y las actuaciones que conforman la causa principal relacionada con el presente recurso, pudo constatar que en fecha 16-04-2014 el ciudadano Yonathan Antonio Morales Mendoza, se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de detenido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el expediente K-14-0389-00005 (nomenclatura de ese organismo), y no por el fallecimiento del ciudadano HILBERT RENE RODRÍGUEZ, lo cual hasta ese momento no era un hecho establecido, sino una información anónima por verificar, ni siquiera una denuncia en los términos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo esas circunstancias, según lo indicado en el Acta de Investigación, el prenombrado ciudadano les informó a los funcionarios de investigación, sobre su participación en la muerte del ciudadano desparecido, así como el lugar donde se encontraba enterrado el cadáver.
Así las cosas, también se constata en la causa principal, que con motivo del hallazgo del cadáver, en fecha 17-04-14 se recibió en el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión, formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 último aparte y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de extrema necesidad y urgencia, y en la misma fecha ordenó la aprehensión del ciudadano: YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 24.621.779, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de GILBER RENE RODRIGUEZ CAMACARO.
Luego de dictada la orden de aprehensión sobre el ciudadano YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, éste fue presentado al Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18-04-2014 y realizada la audiencia prevista en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encontraba debidamente asistido por un Defensor Público y en su presencia se le dio la oportunidad de rendir declaración, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, ante lo cual manifestó que no declararía.

Recordemos que la finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia. Y en el caso de estudio este acto se cumplió formalmente en la audiencia de presentación, surgida como consecuencia, de la orden de aprehensión previamente acordada contra el imputado de autos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 241, de fecha 14 de junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ´…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…” (Sent. 1381 del 30-10-2009). El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar sus defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos que sustentan la persecución penal”. (Resaltado de esta Sala).

En base a las consideraciones anteriores, es que se concluye que las actas de investigación que cursan en autos y cuya nulidad fue solicitada por la defensa, no contienen actuaciones que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, o que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta alzada considera que la denuncia de nulidad efectuada por la Defensa en este sentido no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Segunda: el recurrente alega la improcedencia de la medida privativa de libertad al no estar llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay pruebas concluyentes de la participación de su defendido, y aunque existe un Acta Policial en la que le fue tomada una entrevista voluntaria a su defendido, su nulidad se está solicitando como primer punto del recurso planteado.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406, numerales 1 del Código Penal que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 24.621.779 en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 2536del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, articulo 406, numerales 1 del Código Penal que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que el imputado fue aprehendido poco después de cometido el hecho, cerca del lugar.- 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten estimar racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, y por ello se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se transcribió up supra, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro país la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia del delito de Homicidio, este delito que es considerado como grave, hace presumir la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, siendo estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA RAMOS CHACÓN, en su condición de Defensora Publica del ciudadano YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2014 y fundamentada en fecha 29 de Abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONATHAN ANTONIO MORALES MENDOZA, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal donde esté cursando la causa principal relacionada con el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidente (E) de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)

La Secretaria,

Esther Camargo







ASUNTO: KP01-R-2014-000254
SAG/