REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2015-000024
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000348
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Abogada Yelitza Cortez, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: WILFREDO VICTORINO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.784.869, debidamente asistido por la Abogada LUZ FEBRES IPSA Nº 29.148.
Tribunal que dicta la decisión recurrida: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7º de la Ley contra Secuestro y Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 26 y 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Yelitza Cortez, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, establecida en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la Policía del Estado Lara.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 28 de Enero de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada Yelitza Cortez, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, establecida en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la Policía del Estado Lara.
Los fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada Yelitza Cortez, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, fueron presentados en los siguientes términos:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA NUEVAMENTE QUIEN SOLICITA, en relación a la decisión de este digno tribunal ejerce el recurso de apelación, establecido en el artículo 374 del COOPP, en relación a la decisión que acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 01 y 09 del COOPP con respecto al ciudadano VICTORINO RAMOS WILFREDO, en virtud de que existen en las actuaciones suficiente elementos de convicción que han sido recabadas y traídas al expediente por esta representación fiscal que estima la participación de dicho ciudadano en los ilícitos penales que se les atribuye, todas vez que fue aprendido en flagrancia y así lo ha acordado este tribunal presentándose en el lugar a cordado el ciudadano Victorino Wilfredo Ramos a bordo del vehículo tipo moto perteneciente al cuerpo de policía estado Lara, en compañía del ciudadano, Danny Alvarado ambos funcionarios adscrito al cuerpo de policía del estado Lara, y este último se acerca a la victima a fin de exigirle cantidad de dinero, acordada por los momentos del cual son interceptado por funcionarios del GAES, quienes practican la aprehendían de flagrancia de ambos ciudadanos logrando incautar suficiente elementos de interés criminalístico para determinar la participación del ciudadano Wilfredo Ramos en los delitos de PARA EL CIUDADNO WILFREDO VICTORINO RAMOS: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
PARA EL CIUDADANO DANNY ALVARADO DE LEISONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGARVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. DE USO INDEBIDO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE DESARME, PRIVACION ILEGITIMA PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. toda vez fue aprendido en compañía del ciudadano Danny quien fue señalado por la victima como la persona que les despojo de todas sus pertenencias, y las lesiones y el robo que a él refiere solicito que se admite con lugar el presente recurso, se decrete la medida de privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 Y 237 238 DEL COOPP puestos que nos encontramos, en delito que evidentemente no se encuentra prescrita merece pena privativa de libertad, existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación de imputado en los delitos que se le atribuyen en este acto, como lo es la declaración de la víctima, que señala que se presentaron dos funcionarios, a bordo de un vehículo tipo moto, objetos que fueron incautados durante el procedimiento, existe peligro de fuga y obstaculización tomando en consideración la condición del imputado como funcionario la existencia de otras personas involucradas en el hecho y que no han sido aprehensión dadas hasta la presente fecha y que pudieran interferir en la victima, para que esta se comporte de manera desleal durante el proceso, en este sentido solicito se remita el presente recurso en el lapso de ley así mismo sea admitido con lugar y se decrete la medida privativa de libertad la medida…”
La defensa privada dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalia de la siguiente manera:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABARA A DEFENSA PRIVADA: esta defensa considera que no existe evidencia laguna, traída en la presente causa por el ministerio publico para privar de libertad a mi defendido quedando bien claro que mi defendido no participo en los hechos debe ser el ministerio publico párate de buena fe el no permitir la liberta de alguien que es inocente nunca lo vio dijo la víctima y quedo claro y cambia la calificación, se está pelando de una detención domiciliaria de un sitio distinto podrán ser satisfice para el proceso, prohibición de salida en el estado Lara. ES TODO. …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL DESESTIMA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO, DE INVESTIGACION CRIMINAL, HASTA LA PRESENTE FECHA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, Y HA SIDO DIRIGIDO, POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON APEGO A LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024. se acuerda la realización del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal en su totalidad, por los delitos, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer en calidad de depósito o de detenido en el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO, hasta tanto el ministerio publico emita el correspondiente acto conclusivo SEGUNDO: WILFREDO VICTORINO RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, se declara con lugar la aprehensión flagrante, se decreta el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal de manera parcial solo por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral séptimo la de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con el 84 numeral tercero, por último, y en virtud, de que los elementos de convicción presentado por el ministerio público, en su participación, hasta la presente fecha, este juzgador los observa exiguos y frágiles, específicamente solo existe un acta policial que lo vincula, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación establecida en el articulo 242 numerales 01 y 09 del COOPP consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la policía del estado Lara, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA NUEVAMENTE QUIEN SOLICITA, en relación a la decisión de este digno tribunal ejerce el recurso de apelación, establecido en el artículo 374 del COOPP, en relación a la decisión que acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 01 y 09 del COOPP con respecto al ciudadano VICTORINO RAMOS WILFREDO, en virtud de que existen en las actuaciones suficiente elementos de convicción que han sido recabadas y traídas al expediente por esta representación fiscal que estima la participación de dicho ciudadano en los ilícitos penales que se les atribuye, todas vez que fue aprendido en flagrancia y así lo ha acordado este tribunal presentándose en el lugar a cordado el ciudadano Victorino Wilfredo Ramos a bordo del vehículo tipo moto perteneciente al cuerpo de policía estado Lara, en compañía del ciudadano, Danny Alvarado ambos funcionarios adscrito al cuerpo de policía del estado Lara, y este último se acerca a la victima a fin de exigirle cantidad de dinero, acordada por los momentos del cual son interceptado por funcionarios del GAES, quienes practican la aprehendían de flagrancia de ambos ciudadanos logrando incautar suficiente elementos de interés criminalístico para determinar la participación del ciudadano Wilfredo Ramos en los delitos de PARA EL CIUDADNO WILFREDO VICTORINO RAMOS: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
PARA EL CIUDADANO DANNY ALVARADO DE LEISONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGARVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. DE USO INDEBIDO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE DESARME, PRIVACION ILEGITIMA PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. toda vez fue aprendido en compañía del ciudadano Danny quien fue señalado por la victima como la persona que les despojo de todas sus pertenencias, y las lesiones y el robo que a él refiere solicito que se admite con lugar el presente recurso, se decrete la medida de privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 Y 237 238 DEL COOPP puestos que nos encontramos, en delito que evidentemente no se encuentra prescrita merece pena privativa de libertad, existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación de imputado en los delitos que se le atribuyen en este acto, como lo es la declaración de la víctima, que señala que se presentaron dos funcionarios, a bordo de un vehículo tipo moto, objetos que fueron incautados durante el procedimiento, existe peligro de fuga y obstaculización tomando en consideración la condición del imputado como funcionario la existencia de otras personas involucradas en el hecho y que no han sido aprehensión dadas hasta la presente fecha y que pudieran interferir en la victima, para que esta se comporte de manera desleal durante el proceso, en este sentido solicito se remita el presente recurso en el lapso de ley así mismo sea admitido con lugar y se decrete la medida privativa de libertad la medida . SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABARA A DEFENSA PRIVADA: esta defensa considera que no existe evidencia laguna, traída en la presente causa por el ministerio publico para privar de libertad a mi defendido quedando bien claro que mi defendido no participo en los hechos debe ser el ministerio publico párate de buena fe el no permitir la liberta de alguien que es inocente nunca lo vio dijo la víctima y quedo claro y cambia la calificación, se está pelando de una detención domiciliaria de un sitio distinto podrán ser satisfice para el proceso, prohibición de salida en el estado Lara. ES TODO. TERCERO: Decreto Medida de Protección a la Victima, CUARTO: Con respecto a la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COOPP, se acuerda realizarla el de hoy a las cuatro de la tarde el día de hoy, QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra al ciudadano DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024, atendiendo a la precitada decisión; y al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, hasta tanto la CORTE DE APELACIONES, emita el pronunciamiento respecto de la apelación y efecto suspensivo, ejercidos por el ministerio público, la cual deberán cumplir en la COMANDANCIA DE LA POLICIA. SEXTO: .se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica el día de hoy. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. El juez dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman…”
Así mismo, en fecha 27 de Enero de 2015, el Tribunal a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Los hechos ya expuestos a criterio de este Juzgador nos colocan en presencia de la presunta comisión de los delitos de WILFREDO VICTORINO RAMOS: EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, en grado de cooperador no necesario concatenado al 84 del Código Penal, y DANNY ALVARADO: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGARVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE DESARME, PRIVACION ILEGITIMA PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, toda vez que con vistas al Acta Policial de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los Imputados: 1.- DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024., natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1989, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Policía, residenciado en: Barrio la Victoria calle 03 entre 04 y 05 casa S/N Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara, y 2.- WILFREDO VICTORINO RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1985, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: Policía, residenciado en: en el tocuyo calle 01 urbanización los palmares casa S/N municipio Moran estado Lara, quienes se encontraban en la Av. Pedro León Torres, en sentido Norte a Sur, en donde se trasladaban dos (02) funcionarios policiales a bordo de un vehículo, Tipo: Motocicleta, identificado con las siglas de la Policía del Estado Lara, quienes acordaron dicho lugar para la entrega del dinero proveniente de la victima, a cambio de su libertad, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio público.
De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión de los ciudadanos DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024, y WILFREDO VICTORINO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.
Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los ciudadanos DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024, y WILFREDO VICTORINO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los Delitos PARA EL CIUDADANO WILFREDO VICTORINO RAMOS: EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, en grado de cooperador no necesario concatenado al 84 del Código Penal, y PARA EL CIUDADANO DANNY ALVARADO: LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGARVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. DE USO INDEBIDO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE DESARME, PRIVACION ILEGITIMA PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, los cuales tienen prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, en el caso de los atribuidos a DANNY ALVARADO por lo cual no se le puede considerar un delito leve, no así corre la misma suerte el Ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, quien solo aparece en el iter criminal cuando se va a buscar una suma de dinero solicitada por el primero de los mencionados con otros tres mas. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados de lesa humanidad.
Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar en cuanto a DANNY ALVARADO la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. Asì se decide.
Por otra parte en cuanto al Ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, este Juzgador debe significar que de las actas existentes en el expediente, así como de las declaraciones rendidas por la Victima incluida una con la modalidad rigurosa de prueba anticipada celebrada el día 23 enero 2015, no existen elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en los hechos punibles de LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGARVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. DE USO INDEBIDO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE DESARME, PRIVACION ILEGITIMA PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, coctel de delitos señalados contra el mismo por el Ministerio Público sin demostrar que este haya participado en ellos, máxime cuando la Victima manifestó a viva voz en la declaración como prueba anticipada y en presencia y con el control de las partes lo siguiente: “yo vengo hacer un mandando cuando yo vengo estaban cuatro funcionarios dentro de la cocina, cuando yo voy llegando a la cocina me dan la voz de alto y me llevan a al comando, le caen a golpe, y el tiene tres mil bolívares para comprarle la cuna al hijo me quitan la cadena y el teléfono, me dicen te vamos a soltar en la tinaja yo corro voy a donde mi hermano que vive cerca de la tinaja pague un carro, estaban unos funcionario de nuevo me golpean yo me meto a la casa me golpean y me vuelven a golpear con la cacha de la escopeta, ya esta bueno funcionario, si tu no me buscas cincuenta millones re vamos a sembrar como te voy a dar la moto si esto no es mío, me cargaron hasta las dos de la mañana como les voy a dar la moto, el siguiente día me dijeron que buscara quince millones de bolívares, ellos me estaban amenazando a mi esposa y a mi familia, dame tiempo a las nueve de la mañana, yo me dirige a la fiscalía veinte y uno al comando del GAES llegue a las dos, porque si no buscas la plata te vamos a poner solicitado eso fue a las dos de la tarde búscame diez mil bolívares fuertes me vengo llego a las cuatro a Quibor, un carro color blanco, yo estoy solo yo cargo el dinero aquí, dieron la vuelta aquí me hacen seña, y yo voy al frente de la plaza dame la plata el que va manejando se quedo quieto y el si saco la pistola se quito el chaleco y se metió en un baño, yo corrí hasta la panadería del GAES, el policía ya se quería ir, y mi familia están asustado mi mujer me va a dejar porque estoy denunciando la policía, mil bolívares es nada, cada vez me están quitando plata, ellos también apuntaron al los muchachos del GAES me hicieron llevarlo hasta la casa se mi hermano para saber donde yo vivo ellos le estaban dando dos bolsa que eso no era mío, y mi familia está muy asustada por esto que yo estoy haciendo aqui.ES TODO. A PREGUNTA DE LA FISCALIA: yo estaba en el trabajo las dos niñas me mandan a la bodega, porque me pegan, se lo llevaron al comando y si me dices algo te voy a matar a la familia también tienen amenazado al señor Ignacio que es mi jefe. Dos mujeres que se la pasa haya también son compinches de ellos, no nos deja trabajar, lo despojaron de su cartera eran cuatro funcionarios tres hombres y una mujer, te vamos a soltar y no te queremos es matar, que si no buscaban la plata me ponían solicitado, me llamaron de diferentes teléfonos, el policía señalado en sala el que esta al alado derecho de la sala, te vamos es matar, me golpeo mucho y el funcionario está en la sala, la plata que ellos me iban a quitar en la plaza, ellos me llamaron de lente de los muchachos del GAES búsqueme diez mil bolívares, bueno dame esos cinco mil bueno dame 8 mil a las cuatro nos vemos en la plaza, en la plaza de Quibor, no recuerdo el nombre, se presento con los funcionarios del GAES, y me dicen no sé si el teléfono es de ella, si es seguro que estoy solo si no estás solo te vamos es a matar, yo veo y me da como miedo, estos dos señores que están en la sala venían bajando en la moto, me hicieron seña que venían por el otro lado el que iba de parrillero le exigía la plata, yo le dije no te voy a dar nada, yo me tiro en el suelo porque pensé que me iba a disparar, corrió y boto el chaleco y se metió en un baño, el parrillero fue el que me golpeo y que le buscara esa plata, él y los otros policial que estaba de parrillero, y los que están en libertad, y a mi jefe también le dicen que le van a colocar marihuana, ellos se llamaban puro curso, yo los vuelvo a ver y los reconozco, es todo .A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVIDA LUZ FEBRES CUAL CONINA: la cocina de mis jefes, DONDE QUEDA ESE COMANDO: el de cubiro, CUANTOS FUNCIONARIOS ERAN: cuatro funcionarios si los conozco me los señalan de nuevo y si los conozco, el martes me golpearon, y antier, en cubiro, cuando vio este al funcionario, el día que ellos les iba entregar la plata, ese fue el único día que yo lo vi hasta horita, cuánto tiempo tiene usted trabajando con el señor, R: dos meses o tres meses. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVIDA ALI SANCHEZ: usted no les llego entregar el dinero a nadie: yo me quede con el dinero, cuanto iba a pagar: los cinco mil bolívares, y el resto para el siguiente día, usted llego a ver la plata: yo la cargaba en el bolsillo, cuando los muchachos le entregaron eso a usted: había plata de verdad y de mentira. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: DE LAS CARACTERISTICAS FISICAS: uno está aquí, el parrillero el otro es flaco él , alto moreno cara fina, la otra era una femenina gordita un poco más grande que yo, morena, pelo lisa, no usaba lente, el otro más moreno un poco más bajo, no les vi nada ellos se llamaban era curso, cuando la patrulla pasa por la plaza: iban era la femenina, y el flaco y el otro es comandante haya en cubiro, si te veo aquí te vamos a matar, que actitud tomaron: ellos primero paso el Toyota me llamaron, pasaron toda la noche golpeándome, el parrillero me hace seña que me vaya para el otro lado el parrillero me dijo dame la plata, quieto el GAES, yo me tiro en el suelo porque pensé que me iban a matar, el bota el chaleco y lo sacan de la moto, el piloto de la moto hace alguna acción; no se queda quieto en la moto, la moto estaba prendida o apagada; apagada, cuando te golpearon: él y los otros que están sueltos, el no participo yo lo vi cuando fueron a buscar la plata, tienes conocimiento a que centro policial pertenecen estos funcionarios: son de Cubiro, de volver a ver los otros funcionarios los reconocerías: si los conozco, ellos cuatro me golpearon y también me golpeo la femenina ellos me daban duro, te esposaron: si, ellos llegaron a tomarme foto: si, que documentos tenían ellos tuyo: con la copia de la libertad, la cedula y unas fotos mías, la cadena la plata y el teléfono, los muchachos del GAES, son los que me están dando plata, la persona que estaba manejando se dirigió a ti: no me hablo.” Por otra parte el imputado en su declaración manifiesta que un Superior suyo, quien por el nombre y las características físicas hace presumir que si participó en este evento, le solicita traslade al funcionario DANNY ALVARADO hasta la plaza la ermita momentos en los que se disponía a retirarse a su casa, y en razón de la cooperación que entre estos se tienen y el respeto a su superior, accedió a trasladarlo hasta ese lugar, cuando es sorprendido por funcionarios del GAES Guardia Nacional Bolivaria, puesto que éste indicó que se encontraban identificados, y su actitud fue de asombro y se quedo tranquilo sin mostrar nerviosismo ni reticencia, cosa que no ocurrió con su concausa puesto que este DANNY ALVARADO si huyó del lugar se desprendió de parte de su uniforme, saco a relucir un arma de fuego y se escondió en un taller aledaño a la aprehensión y fue tajantemente señalado por la victima como la persona que con tres sujetos mas dos masculinos y una femenina lo golpearon, le quitaron sus pertenencias, lo privaron de libertad en un puesto de Cubiro y le solicitaron cantidades de dinero a cambio de no involucrarlo en hechos criminales, tomando en consideración que la victima había sido anteriormente sometida a la justicia; sin embargo también explica la victima que el funcionario WILFREDO VICTORINO RAMOS no pertenecía al grupo de funcionarios que habían abusado de el desproporcionalmente, y que solo lo había visto por primera vez el día que fue a entregar la suma de dinero y es conteste en afirmar que asumió una conducta tranquila y que nunca se dirigió a el ni le solicito dinero. De tal manera que con los exiguos elementos que presenta el Ministerio Público para considerar que deba privarse de Libertad al Ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, no están dadas las circunstancias, y es un caso sobre el cual claramente podría operar el principio de presunción de inocencia, y existiendo la posibilidad de garantizar las resultas del proceso aplicando una medida menos gravosa como lo es una Detención Domiciliaria a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aunado a otras de las establecidas en el 242 numeral 9, como prohibición de salida del estado Lara y prohibición de comunicarse con sus compañeros de Policía mientras dure el proceso, se estaría cumpliendo con los postulados Constitucionales, impartiendo una Justicia verdaderamente social y humana, más cuando esta en boga planes del Estado que han permitido otorgarle medidas cautelares a otros Ciudadano no uniformados, en cuyos expedientes podría incluso haber mas posibilidades de participación en sus correspondientes procesos, tales como el Plan Cayapa. En consecuencia en virtud, de que los elementos de convicción presentado por el ministerio público, en su participación, hasta la presente fecha, este juzgador los observa exiguos y frágiles, específicamente solo existe un acta policial que lo vincula, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 01 y 09 del COOPP consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la policía del estado Lara. Así también se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL DESESTIMA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO, DE INVESTIGACION CRIMINAL, HASTA LA PRESENTE FECHA CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA, Y HA SIDO DIRIGIDO, POR EL MINISTERIO PUBLICO, CON APEGO A LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024. se acuerda la realización del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal en su totalidad, por los delitos, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, se le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo permanecer en calidad de depósito o de detenido en el COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO, hasta tanto el ministerio publico emita el correspondiente acto conclusivo SEGUNDO: WILFREDO VICTORINO RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, se declara con lugar la aprehensión flagrante, se decreta el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal de manera parcial solo por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral séptimo la de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con el 84 numeral tercero, por último, y en virtud, de que los elementos de convicción presentado por el ministerio público, en su participación, hasta la presente fecha, este juzgador los observa exiguos y frágiles, específicamente solo existe un acta policial que lo vincula, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el articulo 242 numerales 01 y 09 del COOPP consistente en detención domiciliaria, prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la policía del estado Lara, SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA FISCALÍA NUEVAMENTE QUIEN SOLICITA: En relación a la decisión de este digno tribunal ejerce el recurso de apelación, establecido en el artículo 374 del COOPP, en relación a la decisión que acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 01 y 09 del COOPP con respecto al ciudadano VICTORINO RAMOS WILFREDO, en virtud de que existen en las actuaciones suficiente elementos de convicción que han sido recabadas y traídas al expediente por esta representación fiscal que estima la participación de dicho ciudadano en los ilícitos penales que se les atribuye, todas vez que fue aprendido en flagrancia y así lo ha acordado este tribunal presentándose en el lugar a cordado el ciudadano Victorino Wilfredo Ramos a bordo del vehículo tipo moto perteneciente al cuerpo de policía estado Lara, en compañía del ciudadano, Danny Alvarado ambos funcionarios adscrito al cuerpo de policía del estado Lara, y este último se acerca a la victima a fin de exigirle cantidad de dinero, acordada por los momentos del cual son interceptado por funcionarios del GAES, quienes practican la aprehendían de flagrancia de ambos ciudadanos logrando incautar suficiente elementos de interés criminalístico para determinar la participación del ciudadano Wilfredo Ramos en los delitos de PARA EL CIUDADNO WILFREDO VICTORINO RAMOS: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGRAVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 Y 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. PARA EL CIUDADANO DANNY ALVARADO DE LEISONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, EXTORSION AGARVADA PREVISTO Y SABCIONADO EN EL ARTICULO 16 19 N°07 DE LA LEY CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION. DE USO INDEBIDO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE DESARME, PRIVACION ILEGITIMA PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 26 Y 4 NUMERAL 10 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA. toda vez fue aprendido en compañía del ciudadano Danny quien fue señalado por la victima como la persona que les despojo de todas sus pertenencias, y las lesiones y el robo que a él refiere solicito que se admite con lugar el presente recurso, se decrete la medida de privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 Y 237 238 DEL COOPP puestos que nos encontramos, en delito que evidentemente no se encuentra prescrita merece pena privativa de libertad, existen suficiente elementos de convicción para estimar la participación de imputado en los delitos que se le atribuyen en este acto, como lo es la declaración de la víctima, que señala que se presentaron dos funcionarios, a bordo de un vehículo tipo moto, objetos que fueron incautados durante el procedimiento, existe peligro de fuga y obstaculización tomando en consideración la condición del imputado como funcionario la existencia de otras personas involucradas en el hecho y que no han sido aprehensión dadas hasta la presente fecha y que pudieran interferir en la victima, para que esta se comporte de manera desleal durante el proceso, en este sentido solicito se remita el presente recurso en el lapso de ley así mismo sea admitido con lugar y se decrete la medida privativa de libertad la medida . SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABARA A DEFENSA PRIVADA: Esta defensa considera que no existe evidencia laguna, traída en la presente causa por el ministerio publico para privar de libertad a mi defendido quedando bien claro que mi defendido no participo en los hechos debe ser el ministerio publico párate de buena fe el no permitir la liberta de alguien que es inocente nunca lo vio dijo la víctima y quedo claro y cambia la calificación, se está pelando de una detención domiciliaria de un sitio distinto podrán ser satisfice para el proceso, prohibición de salida en el estado Lara. ES TODO. TERCERO: Decreto Medida de Protección a la Victima, CUARTO: Con respecto a la Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del COOPP, se acuerda realizarla el mismo 23-01-2015 a las cuatro de la tarde. QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra al ciudadano DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024, atendiendo a la precitada decisión; y al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, hasta tanto la CORTE DE APELACIONES, emita el pronunciamiento respecto de la apelación y efecto suspensivo, ejercidos por el ministerio público, la cual deberán cumplir en la COMANDANCIA DE LA POLICIA.
Remítase el presente asunto en su estado original a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resulta la apelación y los efectos suspensivos ejercidos por el Ministerio Público.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, recurrió la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, establecida en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la Policía del Estado Lara.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerdan la libertad del imputado, cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuestas, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Como colorario de lo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)…
Se puede apreciar así que lo determinante en el decreto de una medida de privación preventiva de libertad o de una medida sustitutiva, es la existencia de la presunción del peligro de fuga por parte del imputado y de que exista o no la posibilidad de asegurar los fines del proceso con una medida distinta a la privación de libertad. Por ello, esta Alzada, al revisar la decisión recurrida observa que en el presente caso, los delitos imputados por la vindicta pública son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 7º de la Ley contra Secuestro y Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 26 y 4 numeral 10 de la ley contra la delincuencia organizada, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado Wilfredo Victorino Ramos, tales tipo penales; ante lo cual el Juez que efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia dejó asentado que: “…Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los ciudadanos DANNY JOSE ALVARADO ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.922.024, y WILFREDO VICTORINO RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.784.869, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éstos Medida de Coerción Personal….”
Habiendo pues considerado el Tribunal A quo tanto la existencia de los hechos punibles objeto de imputación como de los elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en su perpetración; lo propio es pasar a analizar la existencia o no de la presunción del peligro de fuga, conforme los parámetros que para ello dispone la ley adjetiva penal; a cuyo efecto es importante destacar que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal indica que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que algunos de los delitos precalificados a los procesados de autos, exceden de dicho límite, motivo por el cual se considera configurada la referida presunción legal del peligro de fuga.
Igualmente el encabezamiento del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal detallla los criterios que deben tomarse en consideración para decidir acerca del peligro de figa, como son:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; lo cual en el caso de marras el imputado WILFREDO VICTORINO RAMOS, según los datos aportados, presenta arraigo en el país habida cuenta su oficio como funcionario policial, y ante la ausencia de elementos que indiquen su facilidad para abandonar el territorio nacional.
2.- La pena que podría llegar a imponerse el caso. En el presente caso, tal y como se indicó up supra, alguno de los delitos que le son atribuidos al imputado WILFREDO VICTORINO RAMOS (ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) tienen previstas penas privativas de libertad considerablemente altas, presumiéndose por mandato legal, que en tales casos se configura la presunción del peligro de fuga.
3.- La magnitud del daño causado. En el caso de autos, los hechos precalificados, además de tener prevista una pena privativa de libertad considerablemente alta, que es un elemento a considerar para determinar la gravedad del hecho en atención al principio de proporcionalidad de las penas, se trata se acciones cuyas consecuencias entrañan daños a diversos bienes jurídicamente tutelados, como son la integridad física, la integridad emocional, la propiedad, pues no solamente conllevan una lesión de tipo patrimonial sino que también implica someter a la víctima a la angustia e incertidumbre constante de sufrir un grave perjuicio en su persona o en la de sus familiares, o sobre sus bienes. La gravedad se acentúa en este tipo de acciones cuando además se presume que sean funcionarios públicos, asociados, a quienes se les ha encomendado el resguardo y la seguridad de los ciudadanos, los que pudieran haber cometido este tipo de delitos, pues en tales casos el daño trasciende a la persona misma del funcionario, quien eventualmente pudiera ser sancionado, ya que en todo caso van a quedar marcadas sobre las instituciones del Estado, las secuelas de la desconfianza de la colectividad en quienes actúan como agentes del Estado, y en ese sentido, el daño causado con este tipo de acciones se considera de extrema gravedad.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Sobre este aspecto es preciso destacar que el proceso se encuentra en una etapa muy incipiente en la que no hay lugar para evaluar tal circunstancia.
5.- La conducta predelictual del imputado; sobre la cual no consta en autos elemento alguno que permita evaluarla.
De la evaluación de las circunstancias que preceden, se refleja que si bien es cierto que el imputado WILFREDO VICTORINO RAMOS, posee arraigo en el país, determinado por su asiento familiar y laboral, no es menos cierto que existen otras circunstancias de mayor relevancia, para estimar que en el caso de marras se configura la presunción del peligro de fuga, como son la pena prevista para la mayoría de los delitos imputados, pena que por sí sola reproduce la presunción legal del peligro de fuga; así como la magnitud del daño causado, que se extiende a la afectación de la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, convirtiéndose en un daño de alcance colectivo. Esta última circunstancia, por el daño que entraña, es ponderada con mayor peso para determinar la presunción del peligro de fuga, y su incidencia en la imposición de la medida de coerción personal solicitada, y la imposibilidad de que en esta fase procesal los fines del proceso puedan ser asegurados por una medida distinta a la privación preventiva de libertad.
En este sentido es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Se debe resaltar que en esta fase del proceso, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, y habiéndose reflejado en el presente capítulo, suficientes elementos de peso para determinar la existencia de la presunción del peligro de fuga por parte del imputado WILFREDO VICTORINO RAMOS, conforme a los criterios establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, y habiendo ya el Tribunal A quo dejado asentado la configuración de los otros dos requisitos que prevé la mencionada disposición legal, como se indicó up supra; esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Yeltza Cortez, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, establecida en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la policía del estado Lara; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y se Decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ÍBIDEM. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Abogada Yeltza Cortez, actuando en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de Enero de 2015 y fundamentada en fecha 27 de Enero de 2015, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, establecida en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria y prohibición de salida del estado Lara, prohibición de tener contacto alguno con algún funcionario público de la policía del estado Lara.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión impugnada solo en lo que respecta al decreto de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, y en consecuencia, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO VICTORINO RAMOS, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
KP01-R-2015-000024
SAG//Emili