REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 20 de Enero de 2015.
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000115
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Ynes Antonio Colmenarez González, en su condición de Padre del hoy occiso José Gabriel Colmenarez González, asistido por el Abogado Jesús Rafael Párraga Verde.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta Denegación de Justicia y Retardo Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los escritos presentados en fecha 30 de Julio de 2014, en el cual solicita la aprehensión del autor material del hecho donde falleciere su hijo, así como la protección para su persona y miembros de su familia, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, se ordenó subsanar el Amparo Constitucional, dándose por notificado el accionante en fecha 09 de Diciembre de 2014, y presentando escrito de subsanación en fecha 10 de Diciembre de 2014.
Ahora bien, en fecha 15 de Diciembre de 2014, esta corte de Apelaciones, acordó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que en un lapso de veinticuatro (24) horas luego de su notificación, informará a este despacho el Estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476.
Recibiendo el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07 de Enero de 2015, el oficio signado con el N° 673-2014.
Así las cosas, en fecha 09 de Enero de 2015, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, oficio signado con el N° 179-2015, de la misma fecha, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta Denegación de Justicia y Retardo Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los escritos presentados en fecha 30 de Julio de 2014, en el cual solicita la aprehensión del autor material del hecho donde falleciere su hijo, así como la protección para su persona y miembros de su familia, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, YNES ANTONIO COLMENAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-10.961.569, domiciliado en Humocaro Alto La Loma sector La Palomera, vía la torres Estado Lara, anexo carta de residencia marcada con la letra “A” Padre Biológico del hoy occiso JOSE GABRIEL COLMENAREZ GONZALEZ, según expediente MP-129464-14 de fiscalía y de Tribunales KPO1-P-2014-5476, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL PÁRRAGA VERDE INSCRITO EN EL I.P.S.A: 138.756; teléfono 0424-5322894. Ocurro ante su competente autoridad muy respetuosamente en mi condición de víctima a los fines de Subsanar el escrito de solicitud de Amparo Constitucional tal como fue exigido por su Honorable Despacho y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Es el caso ciudadana JUEZ que deseo manifestarle como punto previo que el día 23 de marzo del año 2014, un día común y corriente caminaba mi hijo por el pueblo donde vivimos y de manera repentina fue interceptado por varios sujetos que transitaban en un vehículo Toyota samuray Blanca placas: AA2INH, quien lo conducía JOSE CRISTO GONZALEZ y vilmente asesinado, ya que el tenia una novia la cual salió embarazada y sus familiares juraron que se vengarían, hasta la fecha la muerte de mi hijo esta impune puesto que el autor material del hecho se encuentra libre y así mismo mantiene amenazas del muerte hacia otros miembros de mi familia (hijas), capturaron otros familiares que junto con el autor material del hecho produjeron el asesinato de mi hijo, el día 31 de octubre del 2014,admitieron hechos y fueron condenados a cinco (5) años de prisión los ciudadanos MIGUEL PEREZ Y JOSE ANTON[O PEREZ MONTESINOS, por el delito de homicidio simple en grado de cooperadores no necesarios en el delito, es menester resaltar reiteradas oportunidades me traslade a las instalaciones del C.I.C.P.C “para saber si habían capturado al asesino de mi hijo y la respuesta es que está identificado pero la Fiscalía es la que da la orden para buscarlo o aprenderlo, posteriormente me traslade a la Fiscalía Primera y la respuesta fue que ya ellos ya habían solicitado al tribunal de control numero 8 asunto KPO1-P-2014-5476 de la causa y el mismo dirá si lo ordena la captura. ahora bien en vista de mis intentos infructuosos ante estos organismos, introduje un escrito el día 30 de julio del año en curso el cual ratifico en esta oportunidad donde solicito sea ordenada la aprehensión del autor material del hecho y la protección para mí y miembros de mi familia, Ya que se mantiene amenazas de muerte y mis hijas han sido agredidas físicas y verbalmente por los familiares, de los victimarios, así mismo ratifico la solicitud de la Fiscalía PRIMERA donde se LE SOLICITA AL TRIBUNAL la (captura) de Autor material del hecho ya identificado por el C.I.C.P.C., y enviado a la Fiscalía que lleva el caso, EN EL ACTO CONCLUSIVO EN LA AUDIENCIA PREELIMINAR según lo conversado con el Fiscal. AUTOR MATERIAL DEL HECHO identificado con el nombre de JAVIER PEREZ MONTESINO, titular de la cedula de identidad V23.492.775, y otro identificado por el C.I.C.P.C ANTONIO BERNANDE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.980.060, hasta la fecha no se ha ordenado la captura del homicida, el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección Humocaro Alto, Loma de la Palomera vía la Torre de cantv y movilnet, cerca de la escuela aprox 150 metros, en el Estado Lara.
Seguidamente se le ha solicitado a ese tribunal que proceda tal como lo establece la norma en los artículos 120, 121 numeral 2 y 122 numerales 2, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cosa que ha sido imposible que dicho tribunal emita algún comunicado por los canales regulares a pesar que se ha solicitado y ratificado en anteriores oportunidades bien se pueden verificar a través del sistema Juris 2000 en donde NO HAY RESPUESTA por parte del Tribunal del (sic) Control 8 expediente KP01-P-2014-5476 a cargo del JUEZ AMALIO AVILA. Es por lo antes expuesto es que me vi en la obligación de ejercer en este acto el RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL de conformidad a lo establecido en el Art. 2, 38 y 39 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Art. 19, 26, 27, 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en contra del juzgado de primera instancia en función de control 8 de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
(Omisis)…
Consagra además el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal Obligación de decidir. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar Indebidamente alguna decisión. SI lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia...” Así mismo el Artículo 177. ACTUALMENTE 161 Plazos para decidir. “El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes, sin embargo he realizado solicitudes anteriores y NO hay pronunciamiento por parte de ese tribunal”
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO.
Haciendo referencia a lo ineludible que es realzar lo que establece Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé.
(Omisis)…
Para Subsanar como en efecto lo hago el RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA Y RETARDO PROCESAL y ante este digno despacho Solicitar: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ordene lo solicitado con respecto a la protección de mi persona y familiares que viven junto a nil, (anexo carta de residencia en este acto), se decrete la captura del autor material del homicidio de mi hijo. Y por último solicito que dicho requerimiento sea admitido Se tramite conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Barquisimeto en la fecha de su presentación…”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta Denegación de Justicia y Retardo Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los escritos presentados en fecha 30 de Julio de 2014, en el cual solicita la aprehensión del autor material del hecho donde falleciere su hijo, así como la protección para su persona y miembros de su familia, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476.
Así las cosas, este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el accionante, en fecha 15/12/2014, ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a fin de que informará a este despacho el estado en que se encontraba la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476, siendo recibida comunicación en fecha 09/01/2015, en el cual se desprende lo siguiente:
“…Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de darle contestación a la solicitud realizada por su despacho en el asunto KPO1-P-2014-005476, oficio N° 673, de fecha 15-12-2014, donde solicita el estado actual de la causa, le informo que el presente asunto, se realizo audiencia Preliminar en fecha 17-10-2014,en la cual los ciudadanos JOSE ANTONIO MONTESINOS, C.I. 23.834.485, MIGUEL PEREZ MONTESINOS C.I. 17.873870, admitieron los hechos por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem y se le impuso pena de (05) Cinco años de prisión, los cuales tienen medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal lero del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ¡e informa en relación al ciudadano JAVIER JOSE PEREZ, CI. 23492775, en dicha audiencia se le ordeno ORDEN DE APREHENSION al ciudadano JAVIER JOSE PEREZ, CL 23.492.775, al cual se le apertura cuaderno separado en el sistema Juris 2000, el cual quedo asignada bajo el N° KJ01-P-2015-00003. Es todo…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, por cuanto en fecha 17/10/2014, realizó Audiencia Preliminar a los procesados JOSÉ ANTONIO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 23.834.485 y MIGUEL PÉREZ MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.873.870, en la cual los procesados antes mencionados admitieron los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, de igual forma el Tribunal presunto agraviante, acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.492.775, aperturandose a tal efecto el cuaderno separado signado con el N° KJ01-P-2015-000003.
Así las cosas, y en relación al punto relacionado con la solicitud de protección que indica el accionante tanto para él como para su grupo familiar, pudo esta alzada observar haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, que en fecha 19/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en los siguientes términos:
“…Revisado el presente asunto visto los escritos presentados por el ciudadano YNES ANTONIO COLMENAREZ GONZALEZ, cedula de identidad N° 10.961.569, en su condición de víctima, donde solicita Protección para él y sus familiares. Este tribunal acuerda informarle que debe dirigirse a la Unidad de Atención a la victima la cual está ubicada en la Sede de la Fiscalía Superior, con la finalidad de solicitar lo pertinente en relación a la medida de Protección. Es todo. Líbrese boleta de notificación…”
De las anteriores consideraciones, se observa claramente que en el presente caso no existe violación de normas constitucionales ni legales por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha procurado en todo momento salvaguardar el derecho de las partes en el presente proceso, acordando Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.492.775, e indicando respecto a la procedencia de las medidas de protección, el procedimiento a seguir; todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesto por el ciudadano Ynes Antonio Colmenarez González, en su condición de Padre del hoy occiso José Gabriel Colmenarez González, asistido por el Abogado Jesús Rafael Párraga Verde, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta Denegación de Justicia y Retardo Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los escritos presentados en fecha 30 de Julio de 2014, en el cual solicita la aprehensión del autor material del hecho donde falleciere su hijo, así como la protección para su persona y miembros de su familia, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476; por cuanto el Tribunal presunto agraviante en todo momento ha sido diligente sin violentar o menoscabar los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a las partes en un proceso judicial, así mismo acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.492.775, para el cual se le aperturó el cuaderno separado signado con el N° KJ01-P-2015-000003, e indicando respecto a la procedencia de las medidas de protección, el procedimiento a seguir; todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ynes Antonio Colmenarez González, en su condición de Padre del hoy occiso José Gabriel Colmenarez González, asistido por el Abogado Jesús Rafael Párraga Verde, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por presunta Denegación de Justicia y Retardo Procesal, conforme a lo previsto en los artículos 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 19, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los escritos presentados en fecha 30 de Julio de 2014, en el cual solicita la aprehensión del autor material del hecho donde falleciere su hijo, así como la protección para su persona y miembros de su familia, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-005476; por cuanto el Tribunal presunto agraviante en todo momento ha sido diligente sin violentar o menoscabar los derechos y garantías constitucionales que le corresponden a las partes en un proceso judicial, así mismo acordó Orden de Aprehensión contra el ciudadano JAVIER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.492.775, para el cual se le aperturó el cuaderno separado signado con el N° KJ01-P-2015-000003, indicando respecto a la procedencia de las medidas de protección, el procedimiento a seguir; todo lo cual configura el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000115
LRDR/emyp